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Transgénico

Transgénico

Un organismo transgénico o modificado genéticamente es aquél, con excepción de los seres humanos, cuyo material genético ha sido manipulado mediante técnicas de laboratorio establecidas reglamentariamente con el fin de otorgarle alguna característica de interés.

Sectores regulados

Un organismo transgénico o modificado genéticamente es aquél cuyo material genético ha sido manipulado mediante técnicas de laboratorio con el fin de otorgarle alguna característica de interés. El artículo 2 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, los define como "cualquier organismo, cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento o en la recombinación natural, siempre que se utilicen las técnicas que reglamentariamente se establezcan".

La referida norma derogó la Ley 15/1994 de 3 de junio, de utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir riesgos para la salud humana y para el medio ambiente, y adaptó la regulación nacional de la materia a la Directiva 98/81/CE del Consejo, de 26 de octubre de 1998 y a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente. Cabe citar asimismo entre la regulación comunitaria europea, la Recomendación 2004/787/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 2004, relativa a las directrices técnicas de muestreo y detección de organismos modificados genéticamente y de material producido a partir de organismos modificados genéticamente, como productos o incorporados a productos, en el marco del Reglamento (CE) no 1830/2003.

La Ley 9/2003 ha sido desarrollada por el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por el que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

Por lo que se refiere a la regulación de ámbito autonómico, deben citarse las siguientes normas: Andalucía: Decreto 320/2010, de 29 de junio; Asturias: Decreto 55/2004, de 18 de junio; Aragón: Decreto 65/2006, de 7 de marzo; Comunidad Valenciana: Decreto 69/2006, de 19 de mayo; Baleares: Decreto 66/2007, de 25 de mayo; Castilla-La Mancha: Decreto 1/2000, de 11 de enero; Castilla y León: Decreto 42/1999, de 8 de marzo; Cataluña: Decreto 152/2003, de 23 de junio; Extremadura: Ley 8/1998, de 26 de junio; Madrid: Decreto 109/2000, de 1 de junio, y Navarra: Decreto Foral 204/1998, de 22 de junio.

La Ley 9/2003 tiene por objeto, conforme al artículo 1 de la norma, "el establecimiento del régimen jurídico aplicable a las actividades de utilización confinada, liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente y comercialización de estos organismos o de productos que los contengan, con el fin de evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles daños que de estas actividades pudieran derivarse para la salud humana o el medio ambiente".

El título II de La Ley establece el régimen jurídico de las distintas actividades objeto de regulación. La evaluación del riesgo para la salud humana y para el medio ambiente es el criterio, según manifiesta la Exposición de Motivos de la norma, para otorgar la autorización que permita la ejecución de las operaciones a las que la ley se aplica:

  • a) La Ley define la "utilización confinada" de organismos modificados genéticamente como "cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen medidas de confinamiento, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente".

    Las actividades de utilización confinada se clasificarán, en función de la evaluación previa de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, en actividades de riesgo nulo o insignificante, de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo. A cada una de ellas le será de aplicación un grado de confinamiento suficiente para proteger la salud humana y el medio ambiente.

    Los que se propongan utilizar por primera vez instalaciones específicas para utilizaciones confinadas de organismos modificados genéticamente estarán obligadas a comunicarlo previamente a la Administración competente.

  • b) Por "liberación voluntaria" de dichos organismos la norma entiende "la introducción deliberada en el medio ambiente de un organismo o combinación de organismos modificados genéticamente sin que hayan sido adoptadas medidas específicas de confinamiento, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente y proporcionar a éstos un elevado nivel de seguridad".

    Las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar una liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente deberán solicitar autorización a la Administración competente.

  • c) Finalmente la ley entiende por "comercialización" de organismos transgénicos "todo acto que suponga una entrega a terceros, a título oneroso o gratuito, de organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan".

Quienes pretendan comercializar por primera vez organismos modificados solicitarán autorización a la Administración competente. Esta autorización sólo podrá otorgarse cuando se haya autorizado previamente una liberación voluntaria sin fines comerciales de dichos organismos, o se haya realizado una evaluación de los riesgos.

La Ley crea, por otro lado, la tasa que grava la prestación de servicios y la realización de actuaciones por parte de la Administración General del Estado para la ejecución de las actividades en las que intervengan organismos modificados genéticamente.

Por último, el título IV de la norma regula el régimen de vigilancia y control, e impone la obligación a los titulares de las actividades de colaborar con los inspectores, a los que otorga carácter de agentes de la autoridad, y establece el régimen sancionador. Crea, además, dos órganos colegiados: el Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente y la Comisión Nacional de Bioseguridad.

Recuerde que...

  • El régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente se encuentra contenido en la Ley 9/2003, de 25 de abril, que ha sido desarrollada por el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para su desarrollo y ejecución. Las Comunidades Autónomas también han dictado normas al respecto.
  • Por "liberación voluntaria" de organismos modificados genéticamente se entiende la introducción deliberada en el medio ambiente de un organismo o combinación de organismos modificados genéticamente sin que hayan sido adoptadas medidas específicas de confinamiento, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente y proporcionar a éstos un elevado nivel de seguridad. Para ello se deberá solicitar autorización a la Administración competente.
  • La ley entiende por "comercialización" de organismos transgénicos todo acto que suponga una entrega a terceros, a título oneroso o gratuito, de organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan.

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