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Comité de Empresa Europeo

Comité de empresa europeo

Órgano de representación sindical creado con el fin de facilitar los derechos de información y consultas de las personas trabajadoras en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, que puede sustituirse por un procedimiento alternativo de información y consulta a dichas personas.

Negociación colectiva y convenios colectivos

¿Por qué se crean comités de empresa europeos?

El funcionamiento del mercado interior comunitario lleva aparejado un proceso de concentraciones de empresas, fusiones transfronterizas, absorciones y asociaciones y, en consecuencia, una transnacionalización de las empresas y grupos de empresas. Con objeto de asegurar que las actividades económicas se desarrollen de forma armoniosa, es preciso que las empresas y grupos de empresas que trabajen en varios Estados miembros informen y consulten a los representantes de las personas trabajadoras afectadas por sus decisiones (Véase: Representantes legales de las personas trabajadoras).

Por tanto, para velar por los intereses de las personas trabajadoras de empresas o de grupos de empresas se deben adoptar las disposiciones adecuadas. Por esta razón, con la creación de los comités de empresa europeos se pretende que las personas trabajadoras sean debidamente representadas, informados y consultadas en caso de que las decisiones que las afecten sean adoptadas en un Estado miembro distinto de aquel donde trabajan.

¿Qué normativa es aplicable?

El comité de empresa europeo se reguló por primera vez en la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, si bien, en su día, entró en vigor la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a las personas trabajadoras en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. Esta norma pretendió proporcionar una mayor claridad a la Directiva original. También debe citarse la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, y la Ley 10/2011 de 19 de mayo, por la que se modifica la anterior sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

La Directiva original ha sufrido diversas modificaciones a lo largo de los años (2002/14/CE, 98/59/CE, 2001/23/CE, 2001/86/CE y 2003/72/CE), hasta llegar a la Directiva 2009/38/CE, con la que se pretende aclarar y precisar definiciones relativas al concepto propio de información y de la consulta transnacional de las personas trabajadoras; acotar las competencias del comité de empresa europeo a cuestiones transnacionales, articulando la escala nacional; aclarar las funciones al tiempo que se forman los representantes de las personas trabajadoras y organizaciones sindicales; o facilitar la información ampliando su suministro por los canales establecidos para las normas de negociación, entre otras cuestiones.

Por lo tanto, la Directiva establece un comité de empresa o procedimiento de información y consulta o grupo de empresas con una dimensión comunitaria, de acuerdo a un pacto establecido entre la dirección general de la empresa y una comisión negociadora formada por representantes de las personas trabajadoras.

La Ley 10/2011, de 19 de mayo, incorporó al Derecho español la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo (que sustituyó a la Directiva 94/45/CE).

Las empresas obligadas a negociar la constitución de un comité de empresa europeo deben cumplir dos requisitos específicos señalados en el artículo 2 de la Directiva 2009/38/CE: la empresa debe emplear 1.000 o más personas trabajadoras en los Estados miembros de la Unión Europea, y al menos en dos de ellos debe tener empleadas un mínimo de 150 personas trabajadoras por Estado.

Para el grupo de empresas se sigue la misma política, puesto que se trata de una empresa que ejerce el control sobre el resto de las empresas.

En el grupo de empresas de dimensión comunitaria, deben cumplirse un mínimo de requisitos:

  • Debe emplear a 1.000 personas trabajadoras, como mínimo, en los Estados miembros de la Unión Europea.
  • Debe estar compuesta por, al menos, dos empresas que sean miembros de esta y que a su vez se encuentren en Estados miembros diferentes.
  • No es requisito que todas las empresas del grupo empleen a 150 personas trabajadoras o más en cada Estado miembro, pero sí que, al menos, mientras una empresa del grupo emplea 150 personas trabajadoras en un Estado miembro, otra empresa perteneciente al mismo grupo debe emplear, al menos, otras 150 personas trabajadoras en otro Estado miembro.

¿Cómo se inicia el procedimiento para su constitución?

El procedimiento de negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta se iniciará por la dirección central, a petición escrita de un mínimo de 100 personas trabajadoras, o de sus representantes, que pertenezcan, por lo menos, a dos centros de trabajo o empresas de la empresa o el grupo situados en Estados miembros diferentes.

La petición podrá presentarse por las personas trabajadoras o sus representantes de forma conjunta o separada y dirigirse a la dirección central o a las direcciones de los centros de trabajo o empresas en los Estados miembros donde presten sus servicios.

La dirección central de la empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, es la de la empresa que ejerza el control.

¿Qué papel tiene la comisión negociadora?

Recibida la petición, la dirección central se dirigirá a sus direcciones en los Estados miembros a fin de que pongan en marcha el procedimiento de elección o designación de los miembros de la comisión negociadora. Esta comisión estará compuesta por miembros elegidos o designados en proporción al número de personas trabajadoras empleadas en cada Estado miembro por la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria, de manera que para cada Estado miembro exista un miembro por cada grupo de personas trabajadoras empleadas en ese Estado miembro que suponga el 10 % del número de personas trabajadoras empleadas en el conjunto de los Estados miembros, o una fracción de dicho porcentaje.

Son funciones de la comisión negociadora negociar con la dirección central la constitución de uno o varios comités de empresa europeos o el establecimiento de uno o varios procedimientos alternativos de información y consulta a las personas trabajadoras. La dirección central y la comisión negociadora deberán negociar de buena fe, con vistas a la obtención de un acuerdo.

Entre la dirección central y la comisión negociadora se pretende llegar a acuerdos que han de contener una serie de requisitos: a) la identificación de las partes que lo conciertan; b) la determinación de los centros de trabajo de la empresa de dimensión comunitaria o de las empresas del grupo de empresas de dimensión comunitaria afectadas por el acuerdo; c) la composición del comité de empresa europeo, el número de sus miembros, su distribución y la duración de su mandato, así como los efectos que sobre ellos se deriven de las modificaciones en la estructura de la empresa o grupo en la composición de los órganos nacionales de representación de las personas trabajadoras; d) las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento de información y consulta al mismo; e) el lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa europeo; f) los recursos materiales y financieros asignados al comité de empresa europeo para el adecuado cumplimiento; y g) la duración del acuerdo y las condiciones de su denuncia.

Las actas de las reuniones entre la dirección central y la comisión negociadora serán firmadas por un representante en nombre de cada una de las partes. La comisión negociadora adoptará sus acuerdos por mayoría de sus miembros. Podrá elegir a un presidente entre sus miembros y establecer un reglamento interno de funcionamiento.

¿Cómo se constituye el comité?

Para la constitución del comité de empresa europeo, la dirección central de la empresa o grupo se dirigirá a sus direcciones en los Estados miembros a fin de que estas pongan en marcha, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, el procedimiento de elección o designación de los miembros del comité.

Compondrán el comité de empresa europeo las personas trabajadoras de cada empresa o grupo de empresas que hayan sido elegidos por y entre los representantes de las personas trabajadoras, o bien por lo dictado en las legislaciones o prácticas nacionales. La elección de los miembros del comité de empresa europeo se realizará garantizando la existencia de un representante por cada Estado miembro, y será completada atendiendo la dimensión de la empresa.

Por otro lado, se designan unos miembros suplementarios que representan a las personas trabajadoras de los Estados en que el volumen de personas trabajadoras tenga unos porcentajes significativos sobre el total de las personas trabajadoras de la empresa o grupo. El cálculo se realiza del siguiente modo: entre un 25 % y un 50 % del total, entre más de un 50 % y un 75 %, o más de un 75 % del total de personas trabajadoras de la empresa o grupo. Cuando así suceda, corresponderá, respectivamente, un miembro suplementario (entre 25 % y 50 %), dos miembros (más de 50 % y un 75 %) y tres (más de 75 %).

Para llegar a pactos con la empresa o grupo de empresas, se debe producir una consulta, consistente en un intercambio de opiniones y una apertura de dialogo entre la dirección general de la empresa (u otro nivel, si se considerara más adecuado) y los representantes de las personas trabajadoras.

Las disposiciones más importantes de la directiva son establecer un procedimiento de información y consulta en la empresa o grupo de empresas, siempre bajo las premisas del acuerdo entre la comisión negociadora y la dirección central.

Será, por lo tanto, la dirección central quien, bien por iniciativa propia o tras la solicitud escrita de al menos cien personas trabajadoras de la empresa o grupo de empresas o de sus representantes, dé inicio al establecimiento del comité de empresa europeo.

Las decisiones del comité se toman por una mayoría de, al menos, dos tercios de los votos emitidos que suponen no iniciar nuevas negociaciones o bien anular las que estuvieran en curso, poniendo fin de esta manera al procedimiento de celebración.

La confidencialidad es de extrema importancia, por lo que bajo ningún concepto los miembros del comité de empresa europeo, de la comisión negociadora, ni expertos que se les haya permitido asistir, podrán revelar ningún tipo de información que se les haya podido comunicar con carácter confidencial.

No estarán sometidas a las obligaciones que emanan de esta directiva las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria en los que ya exista un acuerdo aplicable al conjunto de las personas trabajadoras que prevea la información y consulta transnacional de estas, como se detalla en el artículo 14 de la Directiva 2009/38/CE. En el momento de la expiración de dichos acuerdos, las partes podrán decidir conjuntamente su prórroga. De no ser así, se aplicarán las disposiciones de la Directiva.

Se aplicarán los requisitos subsidiarios previstos en el Estado miembro en el que se encuentre la empresa o donde tenga localizada su dirección central en casos determinados como cuando la comisión negociadora y la dirección central lo consideren oportuno, cuando la dirección central no acepte el comienzo de las negociaciones en los seis meses siguientes desde la solicitud inicial por parte de la comisión negociadora, o cuando durante tres años a partir de la solicitud de la comisión negociadora no se acierte a celebrar un acuerdo para constituir el comité de empresa europeo, no habiendo la comisión negociadora decidido abrir o anular las negociaciones.

El Anexo I de la Directiva 2009/38/CE consta, por otra parte, de una serie de normas que los requisitos subsidiarios deben respetar, tales como:

  • Las competencias del comité de empresa europeo se limitan a consultas e información que sean de interés para la globalidad de la empresa o grupo, o al menos los situados en Estados miembros distintos.
  • El comité estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de treinta.
  • Transcurridos cuatro años de la constitución del comité de empresa europeo, se deliberará el entablar negociaciones para llevar a cabo la información y consultas, al tiempo que deciden mantener o no los requisitos subsidiarios del anexo.
  • Celebrará una reunión anual con la dirección central que les informe sobre evolución, perspectivas y decisiones del grupo, así como el derecho de ser informado de circunstancias excepcionales que afecten al trabajador como los despidos, cierres, traslados geográficos, etc.
  • El funcionamiento del comité de empresa europeo genera una serie de gastos que asumirá la dirección general.

Recuerde que...

  • El comité de empresa europeo es un órgano de representación sindical creado con el fin de facilitar los derechos de información y consultas de las personas trabajadoras en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
  • Obedece a un pacto establecido entre la dirección general de la empresa y una comisión negociadora formada por representantes de las personas trabajadoras.
  • La empresa debe emplear 1.000 o más personas trabajadoras en los Estados miembros de la Unión Europea, y al menos en dos de ellos debe tener empleadas un mínimo de 150 personas trabajadoras por Estado.
  • Para su constitución, se requiere solicitud de las personas trabajadoras y la designación de una comisión negociadora.
  • La elección de sus integrantes debe realizarse garantizando la existencia de un representante por cada Estado miembro, y será completada atendiendo la dimensión de la empresa.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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