Concepto
Los intereses de aplazamiento son una prestación tributaria material accesoria que se exige a los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de sus deudas tributarias y, tal y como dispone el artículo 65.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, este es un caso particular de exigencia de intereses de demora.
La naturaleza de la obligación de satisfacer intereses de aplazamiento se caracteriza, de igual manera que el resto de los intereses de demora, por ser:
- - Automática, puesto que no se exige la previa intimación de la Administración tributaria para realizar tal pago.
- - Objetiva, dado que tampoco se requiere la existencia de culpabilidad en la realización del presupuesto objetivo de dicha obligación accesoria.
- - Indemnizatoria, no sancionadora y consecuentemente gasto fiscalmente deducible para el pagador. Se trata de resarcir a la Hacienda del perjuicio económico derivado del pago tardío.
- - Susceptible de prescripción autónoma, aunque exista una reclamación o recurso en relación con el principal.
Supuestos de exigencia
El interés de demora se exige, entre otros, en los siguientes supuestos:
- - Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
- - Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente. Como excepción, no se exigen intereses de demora en los casos de aplicación de recargos por presentación extemporánea de declaraciones o autoliquidaciones sin previo requerimiento de la Administración dentro de los doce meses siguientes al fin del plazo establecido al efecto. Tampoco se devengarán intereses de demora desde el día siguiente al que se realizaron los ingresos, cuando estos hayan sido efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de un procedimiento administrativo en materia tributaria, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
- - Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
- - Cuando se inicie el período ejecutivo. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de intereses de demora. Como excepción, no son exigibles intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo cuando sean exigibles el recargo ejecutivo del 5 % o el recargo de apremio reducido del 10 %.
- - Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales autónomas conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
- - Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
- - En los casos de aplazamiento o fraccionamiento.
- - En los supuestos de denegación de una solicitud de compensación en período voluntario, cuando la deuda sea ingresada en el plazo concedido al efecto.
- - En los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, simulación y pérdida de exenciones, deducciones e incentivos fiscales.
Cuantificación
La cuantificación de los intereses de demora se lleva a cabo teniendo en cuenta la base para su cálculo, el tipo aplicable sobre esa base y su período de devengo:
- - Base del cálculo. Los intereses de demora se calculan sobre el importe no ingresado en plazo o, en su caso, sobre la cuantía de la devolución obtenida improcedentemente. La base sobre la que se aplica el tipo de interés no incluye, en ningún caso, el recargo de apremio. En el caso de aplazamiento o fraccionamiento servirá de base de cálculo la cantidad cuyo aplazamiento o fraccionamiento de pago se solicita.
- - Período de exigencia. Como regla general, se extiende al tiempo del retraso del obligado tributario, con la excepción de los casos en los que resulte de aplicación el recargo del 15 % por presentación de declaración o autoliquidación extemporáneas sin requerimiento previo. En tales casos, el período de exigencia de intereses de demora comienza una vez transcurridos los doce meses siguientes al fin del período voluntario de presentación de la declaración o de ingreso de la deuda y finaliza en el momento en que tal presentación e ingreso se realicen.
- - Tipo. Como regla general, el tipo del interés de demora es el del interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, desde 1985, fijan anualmente el interés legal del dinero y el interés de demora tributario a aplicar.
Como regla especial, el tipo de interés de demora coincide con el tipo del interés legal cuando concurren dos requisitos:
- - El devengo del interés se deriva de un aplazamiento o fraccionamiento o de la suspensión de la ejecución de un acto impugnado.
- - La deuda aplazada, fraccionada o suspendida se garantiza mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o seguro de caución.
Limitaciones a la exigencia de intereses de demora ante retrasos provocados por la propia Administración
El legislador ha establecido algunos supuestos en los que limita la exigencia de intereses de demora a los obligados tributarios, por considerar que la mora a la que dicha exigencia responde es imputable a la propia Administración tributaria. Tales supuestos son:
- - Procedimientos iniciados y escritos o solicitudes presentados a partir del 1 de julio de 2004 cuando la Administración no resuelve en plazo. Como regla general, no se exigen intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla los plazos para resolver por causas imputables a ella misma. A título de ejemplo, se prevé que no se exigen intereses de demora cuando la Administración incumple los plazos máximos para notificar:
- • La resolución de solicitudes de compensación.
- • Los actos de liquidación.
- • La resolución de recursos administrativos siempre que se haya acordado la suspensión del acto impugnado.
Como excepción a la regla general citada, no se limita el devengo de intereses de demora en los casos de incumplimiento imputable a la Administración del plazo para resolver solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago. Por tanto, en ningún supuesto la presentación de la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación de una deuda tributaria en período voluntario impide el devengo de los intereses de demora que procedan.
- - Estimación total o parcial de un recurso o reclamación como consecuencia de la cual se anule la liquidación tributaria impugnada y se ordene la práctica de otra nueva. Si concurre mora de la Administración en la ejecución de la resolución o sentencia, se limita el devengo de intereses de demora de modo que el final del plazo de cómputo de los mismos no puede ser posterior al plazo máximo de ejecución de la resolución o sentencia de que se trate. Ahora bien, si no se produce ese retraso en la ejecución, aunque la liquidación impugnada haya sido anulada y sustituida por otra y no puedan exigirse intereses de demora suspensivos, sí procede exigir intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación hasta el momento en que esta sea dictada. La fecha de inicio del cómputo de dichos intereses de demora es el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones hasta la fecha de la nueva liquidación.
Esta doctrina, aplicable en el supuesto de declaraciones-autoliquidaciones, ha sido matizada por el Tribunal Supremo en relación con la modalidad de gestión que suponen las liquidaciones. En estos casos, no procede exigir intereses de demora en caso de estimación parcial, por el período de tiempo que va desde la fecha de la liquidación inicial hasta la fecha de la nueva liquidación. Si la Administración es la causante del retraso en el pago por haber cometido errores, es ella quien debe hacerse responsable, de forma que la nueva liquidación, en la fecha en que se practique, es la única que debe tenerse en cuenta a la hora de calcular los intereses de demora.
Recuerde que...
- • La naturaleza de la obligación de satisfacer intereses de aplazamiento se caracteriza por ser: automática, objetiva, indemnizatoria y no sancionadora y susceptible de prescripción autónoma.
- • La cuantificación de los intereses de demora se lleva a cabo teniendo en cuenta la base para su cálculo, el tipo aplicable sobre esa base y su período de devengo.
- • En ningún supuesto la presentación de la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación de una deuda tributaria en período voluntario impide el devengo de los intereses de demora que procedan.
- • Como regla general, no se exigen intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla los plazos para resolver por causas imputables a ella misma.