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Jubilación como extinción del contrato

Jubilación como extinción del contrato

La jubilación es el acto administrativo por el que la persona trabajadora en activo pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral, tras haber alcanzado la edad máxima para trabajar o bien la edad a partir de la cual se la permite legalmente abandonar la vida laboral y obtener una retribución por el resto de su vida.

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¿Qué significa la jubilación para la relación contractual?

La palabra jubilación tiene origen en el término latino jubilatio, y hace referencia al resultado de jubilarse, es decir, dejar de trabajar por razones de edad, accediendo a una pensión. Es el acto administrativo por el que la persona trabajadora en activo, ya sea por cuenta propia o por decisión ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral tras haber alcanzado la edad máxima para trabajar, o bien la edad a partir de la cual se la permite legalmente abandonar la vida laboral y obtener una retribución por el resto de su vida.

Al retirarse de su trabajo, la persona trabajadora tiene el derecho legal de recibir las prestaciones correspondientes. La legislación laboral de cada país estipula condiciones diferentes al respecto.

¿Qué causas extinguen la relación laboral, junto con la jubilación?

El contrato de trabajo se puede extinguir por distintas causas, establecidas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, que pueden sistematizarse de la siguiente forma:

  • - Por mutuo acuerdo de las partes.
  • - Por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
  • - Por cumplimiento: expiración del tiempo convenido.
  • - Por voluntad de la persona trabajadora: dimisión, abandono y extinción por causa justificada fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.
  • - Por desaparición o incapacidad de las partes: muerte, jubilación o incapacidad de la persona trabajadora o del empresario (individual) o extinción de la personalidad jurídica del empresario (persona jurídica).
  • - Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el artículo 51.7 ET.
  • - Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
  • - Por voluntad unilateral del empresario: Despido.
  • - Por causas objetivas legalmente procedentes.
  • - Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

¿Qué normativa es de aplicación a este hecho?

En el Capítulo XIII del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) se regula la jubilación. El artículo 204 de dicha Ley explica que “la prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena”.

La jubilación de la persona trabajadora produce diferentes efectos si se produce por su voluntad o por causas ajenas a la misma.

Se se admite que puedan pactarse edades obligatorias de jubilación en los convenios colectivos. Así, la disposición adicional 10ª ET dispone que los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por la persona trabajadora de una edad igual o superior a 68 años, siempre que dicha persona reúna los requisitos exigidos por la Seguridad Social para tener derecho al 100% de la pensión ordinaria de jubilación contributiva, y que la medida se vincule al relevo generacional a través de la contratación indefinida y al tiempo completo de, al menos, una nueva persona trabajadora. Excepcionalmente puede rebajarse dicho límite hasta la edad ordinaria de jubilación cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio sea inferior al 20% de las personas ocupadas en las mismas.

La Administración informará a cada persona trabajadora sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 205.1 LGSS, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen.

En el caso de que se acceda a la situación de jubilación parcial, no se produce la extinción del contrato de trabajo, compatibilizándose en tal caso la pensión de jubilación con el trabajo a tiempo parcial.

La jubilación del empresario individual también producirá la extinción de los contratos si otra persona no continúa con la actividad. El artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, lo que hace referencia a la regulación de la jubilación de los trabajadores autónomos. Ha de tenerse en cuenta que en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se permite al trabajador autónomo mantener la titularidad del negocio confiando la gestión directa del mismo a otra persona; si así ocurre, no se producirá la extinción de los contratos de trabajo. En otro caso, el empresario podrá extinguir los contratos comunicándolo a las personas trabajadoras.

¿Qué tipos de jubilación existen?

La jubilación puede ser:

  • - Total: cuando cumpliendo los requisitos generales para el acceso a la pensión de jubilación la persona trabajadora cese totalmente en su actividad laboral.
  • - Parcial: posibilita la compatibilidad entre el percibo de una jubilación del sistema de la Seguridad Social y un puesto de trabajo a tiempo parcial. Es aquella que es solicitada por las personas trabajadoras por cuenta ajena, integrados en cualquier régimen de la Seguridad Social, así como los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas que tengan 60 años cumplidos y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación contributiva de la Seguridad Social. Pueden estar contratados a jornada completa o parcial (Véase: Jubilación parcial). Podrán acogerse a esta modalidad:
    • a) Personas trabajadoras que hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación [artículo 205.1.a) LGSS] y reúnan los requisitos para acceder a la misma, siempre que se reduzca su jornada de trabajo entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 50%, sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Estos porcentajes se entienden referidos a la jornada de una persona trabajadora a tiempo completo comparable.
    • b) Las personas trabajadoras a tiempo completo pueden acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos y siempre que se celebre a la vez un contrato de relevo (de acuerdo con los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores):
      • 1. Haber cumplido las edades previstas en la disp. trans. 7ª LGSS sin que se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran aplicarse al interesado.

        La escala contemplada en dicho precepto no será de aplicación a las personas trabajadoras que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 (disp. trans. 3ª LGSS), que se les exigirá haber cumplido 60 años sin que se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados.

      • 2. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de al menos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial. Se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 ET, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
      • 3. Que la reducción de su jornada de trabajo esté comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 50%, o del 75% si la persona trabajadora relevista es contratada a jornada completa a través de un contrato de duración indefinida.
      • 4. Acreditar haber cotizado como mínimo 15 años, de los cuales 2 deberán estar incluidos dentro de los 15 años anteriores al hecho causante de la jubilación parcial. No se exige antigüedad en la empresa ni contrato de relevo. En el caso de personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%, el período de cotización exigido será de 25 años.
      • 5. Que exista una correspondencia entre las bases de cotización de la persona trabajadora relevista y del jubilado parcial, de forma que la correspondiente a la persona trabajadora relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
      • 6. Los contratos de relevo tendrán como mínimo una duración igual al tiempo que le falte a la persona trabajadora sustituida para alcanzar la edad de jubilación.
      • 7. Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y persona trabajadora cotizarán por la base de cotización que correspondería si estuviera trabajando este a jornada completa.
    • c) El disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
    • d) El régimen jurídico de la jubilación parcial será el que reglamentariamente se establezca.

      Deberán estar contratados a jornada completa (se asimilan los contratados a tiempo parcial cuyas jornadas, en conjunto, equivalgan en días teóricos a los de una persona trabajadora tiempo completo comparable, siempre que se reúnan en los distintos empleos los requisitos de antigüedad, reducción de jornada y contratación del relevista).

  • - Anticipada: aquella clase de jubilación a la que se pueden acoger las personas trabajadoras, o bien verse compelidas por causas ajenas a su voluntad, si se cumplen unos requisitos (período mínimo de cotización y hecho causante) y que es anterior a la jubilación ordinaria, que está marcada por ley a los 67 años (este requisito será exigible, en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta) (Véase: Jubilación anticipada).
  • - Flexible: posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un contrato a tiempo parcial, siempre que la jornada pactada se sitúe entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100 respecto de la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable. Lógicamente, el importe de la pensión de jubilación a percibir se reducirá en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo realizada por el pensionista (Véase: Jubilación flexible).

    El derecho se extingue por fallecimiento del pensionista y se suspende por nueva incorporación laboral (excepto en el supuesto de jubilación flexible y de la jubilación parcial) o por sanción.

¿Quiénes son beneficiarios de la pensión de jubilación?

La jubilación genera una prestación -Véase: Jubilación (contributiva)-. Pueden ser beneficiarios de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 205 LGSS:

  • - Las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1 (estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario), reúnan las siguientes condiciones:
    • a) Haber cumplido 67 años, o 65 cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional que corresponde a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se toman años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
    • b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tiene en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    En los casos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años (apartado b anterior) deberá estar comprendido dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En estas situaciones, la determinación de la base reguladora de la pensión será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del interesado durante los 300 meses anteriores al mes previo al hecho causante (artículo 209.1 LGSS).

  • - Quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones establecidas en el apartado anterior.
  • - La pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización descritos en el primer punto.
  • - Para causar pensión en el Régimen General y en otro/s del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto descrito en el párrafo anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante 15 años.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 206 LGSS, la edad mínima de jubilación podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las personas trabajadoras afectadas acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de las personas trabajadoras y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.

También podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.

La aplicación de los coeficientes correctores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

Estos coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta para acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el art. 210.2 LGSS, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

La edad mínima puede ser rebajada o anticipada, solo para personas trabajadoras en alta o en situación asimilada al alta, en los supuestos especiales siguientes:

  • - Jubilación anticipada a partir de los 60 años por tener la condición de mutualista, bajo determinados requisitos y fecha de jubilación.
  • - Jubilación anticipada a partir de los 61 años sin tener la condición de mutualista, también bajo ciertos criterios.
  • - Jubilación parcial.
  • - Jubilación del personal del Estatuto minero, personal de vuelo de trabajos aéreos, artistas, profesionales taurinos, bomberos y miembros del cuerpo de la Ertzaintza, entre otras profesiones.
  • - Jubilación flexible.
  • - Jubilación de personas trabajadoras afectadas por una discapacidad igual o superior al 45 o 65%.

Recuerde que…

  • La jubilación es un acto administrativo por el que la persona trabajadora en activo, ya sea por cuenta propia o por decisión ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral tras haber alcanzado la edad máxima para trabajar o bien la edad a partir de la cual se la permite legalmente abandonar la vida laboral y obtener una retribución por el resto de su vida.
  • Es una de las causas previstas por la normativa para dar por finalizada una relación contractual laboral.
  • En su modalidad contributiva, se regula en el Capítulo XIII del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
  • Puede realizarse de forma total o parcial.
  • Genera una prestación, y existen diferentes modalidades en función de la edad alcanzada por el beneficiario, los años de cotización, su posible discapacidad, en su caso, o la realización de determinadas actividades especialmente peligrosas.

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