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Medios, equipos y medidas de protecci...

Medios, equipos y medidas de protección colectivas

Prevención de riesgos laborales

Se entiende por protección colectiva aquellas medidas preventivas que se efectúan para varios trabajadores de forma simultánea y que están expuestas a un mismo riesgo.

Se entiende por equipo de protección individual cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a ese fin.

Hay que distinguir claramente estos dos conceptos, ya que se diferencian no solo en el número de personas a las que afecta, sino además que el medio de protección colectiva es una medida preventiva propiamente dicha, con el objetivo de disminuir la probabilidad de que ocurra un accidente, mientras que el equipo de protección individual solo disminuye sus consecuencias.

Las ventajas que tienen los equipos de protección colectiva frente a los equipos de protección individual es que es un medio que disminuye la probabilidad de que ocurra un riesgo, mientras que los equipos de protección individual no y otra ventaja es que es un método que trata el riesgo en el mismo lugar en que se produce, siendo más fácil controlarlo.

El artículo 15.1.h) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establece los principios generales de la acción preventiva, especifica que, dentro de las medidas a realizar respecto a la prevención de riesgos, hay que "adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual".

Una vez adoptadas tales medidas, y como complemento de estas, se pueden utilizar medidas de protección individual, es decir, aquellas que son para uso exclusivo de una persona.

Desde el punto de vista preventivo es más efectiva la utilización de medidas de protección colectiva, ya que son más seguras y abarcan a un mayor número de personas que las medidas individuales.

Algunos ejemplos de protección colectiva pueden ser: Barandillas, pasarelas y escaleras, andamios y redes antiácidas, sistemas de ventilación, orden y limpieza, carcasa de protección de motores o de piezas en continuo movimiento, extintores de incendios, señalizaciones e indicativos, etc. Hay muchos más ejemplos dependiendo de los tipos de riesgos.

Los equipos de protección individual son: Cascos, arneses, mascarillas, gafas de protección, guantes, filtros, chaleco, botas protectoras, etc.

La empresa deberá establecer medidas de protección colectivas que aseguren un nivel adecuado de protección a todos los trabajadores, promoviendo la adaptación de mobiliario y equipos de trabajo a la seguridad y salud del trabajador.

La protección colectiva nos protege frente a aquellos riesgos que no se han podido evitar o reducir y que, a diferencia de la individual, protege simultáneamente a varios trabajadores (por ejemplo: Redes de seguridad, andamios, etc.). La protección individual solo se debe utilizar cuando la protección colectiva es insuficiente, para complementarla.

Por tanto, además de los instrumentos de protección colectiva, el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de estos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios (artículo 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).

Estos equipos deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

La protección individual o personal no tiene nunca por finalidad eliminar ni disminuir la situación de riesgo, sino que tan solo pretende eliminar o mitigar las consecuencias que para la salud del trabajador se derivan de aquella situación de riesgo.

Todos los medios, equipos y medidas de protección colectivas tienen fijado un periodo de vida útil, desechándose a su término y reponiéndose por una nueva.

Observando el Reglamento de los Servicios de Prevención, el artículo 3.1 del capítulo II nos especifica que cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerse de manifiesto las situaciones en que sea necesario eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas, de protección colectiva, de protección individual, o de formación e información a los trabajadores.

Una medida de protección colectiva es la señalización, que es sin duda un elemento básico. Cuando los riesgos no puedan evitarse o limitarse suficientemente a través de medios técnicos de protección colectiva o de medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo, debe existir una adecuada señalización de seguridad y salud.

Esta norma se encuentra regulada por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

Este Real Decreto no será aplicable a la señalización utilizada para la regulación del tráfico por carretera, ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo, salvo que los mencionados tipos de tráfico se efectúen en los lugares de trabajo, ni a la utilizada por buques, vehículos y aeronaves militares.

La señalización de seguridad y salud en el trabajo es una señalización que, referida a un objeto, actividad o situación determinados, proporcione una indicación o una obligación relativa a la seguridad o la salud en el trabajo mediante una señal en forma de panel, un color, una señal luminosa o acústica, una comunicación verbal o una señal gestual, según proceda (artículo 2 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril).

El empresario, siempre que resulte necesario, deberá adoptar las medidas necesarias para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido en este Real Decreto.

Hay que tener en cuenta que la señalización no puede considerarse como una medida sustitutoria de las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva y deberá utilizarse cuando mediante estas últimas no haya sido posible eliminar los riesgos o reducirlos suficientemente.

Tampoco deberá considerarse una medida sustitutoria de la formación e información de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Tal como establece el Anexo IV del Real Decreto 1627/97, de 24 de Octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción, las protecciones colectivas requieren una vigilancia en su mantenimiento. Esta tarea la llevará a cabo el Delegado de prevención (artículo 36.1, apartado d, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) con la periodicidad que indica dicho anexo.

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