guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Trabajador autónomo económicamente de...
Ocultar / Mostrar comentarios

Trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)

El trabajador autónomo económicamente dependiente es aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir del mismo, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

2000 Soluciones Laborales
TRADE

¿Qué es un trabajador autónomo económicamente dependiente?

El trabajo autónomo económicamente dependiente viene definido en el artículo 11.1 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), como aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por recibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. En el desempeño de su actividad deberá asumir las siguientes condiciones:

  • No tener a cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. La prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador:
    • 1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.
    • 2. Períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar.
    • 3. Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.
    • 4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
    • 5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33%, debidamente acreditada.

    En estos supuestos, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).

    En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto en el artículo 15.1 ET y sus normas de desarrollo (en lo que se refiere a sustitución de trabajadores con reserva del puesto de trabajo. Para los supuestos antes numerados como 3, 4 y 5, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable (según lo establecido en el artículo 12 ET), en cómputo anual. En estos supuestos la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado del menor de 7 años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima de 12 meses.

    Solo se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de 12 meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.

    En los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la contratación.

    En los supuestos 3, 4 y 5, solo se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de 7 años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33%.

    La contratación por cuenta ajena aquí contemplada es compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 LETA.

  • No ejecutar su actividad de manera conjunta e indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier forma contractual por cuenta del cliente.
  • Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  • Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que pueda recibir de su cliente.
  • Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquella.

Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en Derecho, no se considerarán trabajadores autónomos económicamente dependientes.

El trabajador autónomo que reúna estas condiciones podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. Si el cliente se niega a la formalización de este contrato o transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social. En el caso de que estos reconozcan la condición del trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones, el trabajador solo podrá ser considerado como tal desde el momento en que hubiese recibido por el cliente esta comunicación. El reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.

¿Qué normativa es aplicable a estos trabajadores?

La citada Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el Estatuto del Trabajo Autónomo, se aplica no solo a los trabajadores autónomos económicos económicamente dependientes, sino a todas las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia puede realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial (Véase: Trabajadores autónomos).

Se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos anteriores:

  • Los propios trabajadores autónomos económicamente dependientes, a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la LETA.
  • Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
  • Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la simple administración de los bienes puestos en común.
  • Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella.
  • Cualquier persona que cumpla los requisitos expresados.

También deben tenerse en cuenta las prescripciones del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

¿Qué características debe presentar el contrato del TRADE con su cliente?

El contrato celebrado entre el trabajador económicamente dependiente y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y ser registrado en la oficina pública correspondiente por el trabajador en el plazo de los diez días siguientes a su firma, comunicando al cliente dicho registro en el plazo de los cinco días hábiles siguientes. Este registro no tendrá carácter público.

El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente solo se podrá ostentar respecto de un único cliente.

El contrato celebrado entre el trabajador económicamente dependiente y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y ser registrado en la oficina pública correspondiente por el trabajador en el plazo de los diez días siguientes a su firma, comunicando al cliente dicho registro en el plazo de los cinco días hábiles siguientes. Este registro no tendrá carácter público.

En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones que llevan a considerar al trabajador como TRADE, se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente.

Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido. a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente.

El contenido obligatorio que debe aparecer en el contrato es el siguiente (art. 4 RD 197/2009, 23 feb.):

  • La identificación de las partes que lo conciertan.
  • El objeto y causa del contrato, precisando para ello, en todo caso, el contenido de la prestación del TRADE, que asumirá el riesgo y ventura de la actividad y la determinación de la contraprestación económica asumida por el cliente en función del resultado, incluida la periodicidad y el modo de ambas prestaciones.
  • El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos y la duración máxima de la jornada de la actividad, incluyendo su distribución semanal si esta se computa por mes o año. En caso de que la trabajadora económicamente dependiente sea víctima de violencia de género, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14.5 LETA, deberá contemplarse la correspondiente distribución semanal y adaptación del horario de la actividad con el fin de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
  • El acuerdo de interés profesional que sea de aplicación, siempre que el TRADE dé su conformidad de forma expresa.
  • La precisión de los elementos que configuran la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata en los siguientes términos (art. 5 RD 197/2009, 23 feb.):
    • a) En el contrato deberá constar expresamente la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata. Las partes del contrato declararán y expresarán que:
      • 1. La actividad del trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecutará de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
      • 2. La actividad se desarrollará por el trabajador autónomo con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir de su cliente para la realización de la actividad.
      • 3. El trabajador autónomo asumirá el riesgo y ventura de la actividad y recibirá la contraprestación del cliente en función del resultado de su actividad.
    • b) El contrato deberá incluir una declaración del trabajador autónomo:
      • 1. Los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en el contrato representan, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
      • 2. Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena.
      • 3. Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
      • 4. Que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente.
      • 5. Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones de la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato.
      • 6. Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público.
      • 7. Que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en Derecho.

¿Puede extinguirse el contrato del TRADE?

El trabajador tiene derecho a interrumpir su actividad, como mínimo (mejorable mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional), durante al menos 18 días hábiles al año. En contrato individual o acuerdo de interés profesional se establecerá el régimen de descansos semanales y festivos y la cuantía máxima de la jornada de actividad.

La realización de actividades por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. Si no hay acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30 % del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado. El horario deberá procurar adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.

Causas por las que se puede extinguir el contrato:

  • Mutuo acuerdo de las partes.
  • Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que estas constituyan abuso de derecho manifiesto.
  • Muerte, jubilación o invalidez que resulten incompatibles con la actividad, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente legislación de Seguridad Social.
  • Desistimiento del trabajador mediando el preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres.
  • Voluntad del trabajador fundada en el incumplimiento contractual grave del cliente.
  • Voluntad del cliente por causa justificada y debiendo mediar preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres.
  • Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente en el caso de ser víctima de violencia de género.
  • Por cualquier otra causa legalmente establecida.

Si se extingue por voluntad de una de las partes debido al incumplimiento contractual de la otra, nacerá a favor del que resuelva justificadamente, el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a percibir la indemnización por daños y perjuicios ocasionados. Sin embargo, si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el desarrollo normal de su actividad.

Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente tenga derecho a la indemnización, la cuantía de esta será fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que se aplique. En caso de no estar regulado, se tomará en consideración el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la realización de la actividad contratada y el plazo de preaviso dado al cliente sobre la fecha de extinción del contrato. En base a estos datos se podrá determinar su cuantía.

¿Existen causas de interrupción justificada del contrato del TRADE?

La interrupción de la actividad del TRADE será justificada por las siguientes causas:

  • Mutuo acuerdo de las partes.
  • Necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
  • Riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.
  • Incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar.
  • Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.
  • La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
  • Fuerza mayor.

Podrán fijarse otras causas mediante contrato o acuerdo de interés profesional. Si el cliente diera por extinguido el contrato en estos supuestos, se consideraría como no justificado.

Recuerde que…

  • El TRADE realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica (cliente), de la que dependen económicamente por recibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
  • La principal normativa aplicable es la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo y su normativa de desarrollo.
  • La relación entre el TRADE y su cliente debe formalizarse por escrito en un contrato, para el que la normativa regula un contenido mínimo.
  • Existen causas que justifican la extinción contractual de la relación entre el TRADE y su cliente.
  • También se regulan causas de interrupción de la actividad del TRADE, voluntarias o forzosas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir