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Responsabilidad en materia de Prevenc...

Responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales y salud

Responsabilidad civil del empresario en el ámbito de los riesgos laborales

Concepto

El Diccionario de la Real Academia Española define la responsabilidad como el “cargo u obligación moral que resulta para alguien del posible yerro en cosa o asunto determinado”.

Con el fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desarrollo de sus funciones, el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), impone al empresario y trabajador una serie de responsabilidades y obligaciones, reconociendo al trabajador el derecho a una protección eficaz en el ejercicio de sus funciones como empleado.

Responsabilidad del empresario

El empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y adoptará todas las medidas que sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva para perfeccionar continuamente las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención necesarias a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

También deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

El artículo 42 de la LPRL establece que "El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".

El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante, LISOS), regula la responsabilidad administrativa por incumplimiento del empresario de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Tipifica como infracciones las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan la normativa en el orden social, relativas a la seguridad y salud laboral (artículos 1.1 y Sección 2ª del Capítulo II, LISOS). Las sanciones previstas son, en su mayoría, de carácter económico y oscilan entre los 40 y los 819.780 € de multa, según se trate de infracciones leves, graves y muy graves.

En cuanto a la responsabilidad penal, según lo establecido en el Código Penal el empresario tiene el deber de proteger la seguridad y salud de los trabajadores. El delito se encuentra en el artículo 316 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

La responsabilidad civil del empresario puede darse por la comisión de un delito o falta si de sus actos u omisiones se derivan perjuicios para terceros. El artículo 116.1 del Código Penal dice así: "Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno". Los autores y cómplices serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.Tanto en los casos en los que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

En este ámbito se puede hablar de responsabilidad civil contractual cuando un trabajador en el ejercicio de su trabajo sufriera accidente o daño, siempre que se produjera por un incumplimiento del empresario en las obligaciones en materia de prevención de riesgos. Así queda establecido en el artículo 1101 del Código Civil: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas". Para que pueda darse esa responsabilidad civil por daños deben de darse los siguientes requisitos: Tienen que darse efectivamente daños al trabajador; acción u omisión por incumplimiento grave, por parte del empresario, de sus obligaciones en materia de prevención; tiene que existir culpa o negligencia empresarial y tiene que haber una relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño producido.

Si finalmente hay responsabilidad del empresario, esta consistirá en resarcir al trabajador una indemnización de daños y perjuicios que será fijada por el tribunal correspondiente.

La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula. Por otro lado, la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

El artículo 1104 del Código Civil determina que “la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”.

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de aquellos en que así lo declare la obligación, nadie responderá de los sucesos que no hubieran podido preverse o que fueran inevitables.

La indemnización de daños y perjuicios comprende tanto el valor de la pérdida que hayan sufrido como el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.

Responsabilidad del trabajador

No sólo puede derivarse responsabilidad del empresario en materia de prevención de riesgos, sino que también puede darse en el trabajador.

Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer sobre los trabajadores.

El artículo 29 de la LPRL establece que "Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario".

El mismo artículo continúa diciendo que los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán, en particular:

  • Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
  • Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de este.
  • No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que esta tenga lugar.
  • Informar de inmediato a su superior jerárquico directo y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
  • Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
  • Cooperar con el empresario para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que determina que podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, según la graduación de faltas y sanciones que establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

Si el trabajador causase un daño a un tercero, estaría obligado a responder por ello en virtud del artículo 1902 del Código Civil: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". El propio empresario podría verse involucrado en esta responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil: serán responsables igualmente "los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones".

En los artículos 316, 317 y 318 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se determina que los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses y multa de seis a doce meses. Si este delito se comete por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado y cuando se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.

En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 (clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal —no podrá exceder de cinco años— o definitivo; disolución de la sociedad, asociación o fundación; suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años; prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo total máximo de cinco años).

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