¿Qué es la capacidad procesal?
Es la aptitud para realizar válidamente los actos procesales, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, como norma general no se permite al particular, ya sea persona física o jurídica, realizar por sí mismo aquellos actos procesales que supongan un ejercicio de su capacidad procesal, por lo que se exige que se actúe a través de un profesional del derecho, a lo que se denomina postulación procesal.
¿Qué es la postulación en el proceso penal?
En el proceso penal y habida cuenta la distinta posición que ocupa cada una de las partes dentro del mismo, la regla general es que las personas físicas y jurídicas, con independencia de la posición que ocupen dentro del proceso, ya sean acusadores, ejercientes de acción popular, actores civiles, acusados o responsables civiles, precisan para su postulación procesal la intervención de abogado y Procurador. El abogado es quien se ocupa de la defensa y dirección técnica de los intereses del justiciable y el Procurador de los Tribunales es a quien compete la representación procesal.
A diferencia de ello nos encontramos la figura del Ministerio Fiscal que obviamente no precisa postulación, toda vez que aparece como órgano único del Estado que puede comparecer por sí mismo y, por tanto, no precisa, por razones obvias, valerse de abogado y Procurador.
Hemos de destacar, por lo que se refiere al ejercicio de la acción penal, el contenido del artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece la posibilidad, en el supuesto de que así pueda conseguirse, que cuando sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito, lo hagan en un solo proceso y bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal. No obstante, en contra del referido precepto se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 30/1981 de 24 de julio.
Por lo que se refiere al acusado y siendo parte fundamental del proceso penal, rige igualmente el principio de postulación procesal de carácter técnico, debiendo utilizar Procurador de los Tribunales que le represente y abogado que le defienda. Desde la óptica del acusado, la intervención de abogado que ostente su defensa técnica alcanza rango constitucional, de tal forma que cualquier actuación en causa por delito donde intervenga el acusado debe, necesariamente, estar asistido de Letrado que le defienda, hasta el punto de que, si no es nombrado por el propio acusado, el Tribunal debe nombrarlo de oficio.
Esto no obstante, hay algunas actuaciones procesales que, por lógica, deben ser efectuadas personalmente por el acusado, debiendo citar, a modo de ejemplo, las declaraciones del procesado, a que hace mención el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del propio acusado, las diligencias de careo que mencionan los artículos 451 y 729.1º de la LECRIM, aquellos actos de reconocimiento tendentes a fijar la identidad del delincuente, a que hace mención los artículos 368 LECRIM y siguientes, así como cuantos actos deban ser realizados o entendidos de manera directa con el propio acusado o investigado.
Dentro del proceso penal tiene singular importancia, como hemos destacado, la necesidad de que el investigado o acusado sea defendido por un abogado. Este derecho a la defensa técnica tiene su manifestación expresa en lo que el artículo 24.2 de la Constitución Española llama derecho a la defensa y asistencia de Letrado, constituyendo, por tanto, una garantía de rango constitucional dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de un derecho fundamental que se complementa con lo que dispone el artículo 520.5 de la LECRIM sobre la asistencia de abogado al detenido, en diligencias policiales y judiciales. (LO 5/2024, del Derecho de Defensa, Art. 118 LECrim, Art. 542, 543, 544, 545 y 546 LOPJ, Art. 30 RD 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, Art. 42 y ss RD 1281/02, de 5 de diciembre, EG Procuradores) (Véase: Derecho de defensa)
El alcance de la necesidad de que el acusado o investigado sea defendido por un Letrado llega hasta tal extremo, debido al rango constitucional en donde se recoge, que debe ser el propio Tribunal, ya sea el Juzgado de Instrucción, ya sea el Tribunal que enjuicie, quien debe velar por el cumplimiento de este requisito necesario, respecto a la intervención de letrado en defensa del acusado. Así resulta que, para el supuesto de que el acusado no designe por sí mismo un letrado que le defienda, no se podrá practicar diligencia de declaración a éste, ni ninguna otra que pueda suponer consecuencias negativas para el acusado o investigado, sin designación de abogado del turno de oficio.
Asimismo, cabe la posibilidad, en el procedimiento abreviado, de que el acusado no se presente a juicio y, sin embargo, éste pueda celebrarse, cuando la pena que se solicita por la acusación más grave no sea superior a dos años. El juicio se celebrará aun cuando sea en ausencia del acusado, pero nunca en ausencia de su abogado, cuya presencia e intervención en el juicio se hace no sólo necesaria, sin imprescindible.
En el procedimiento abreviado (art. 768 LECrim) el abogado designado para la defensa tiene también habilitación legal para la representación de su defendido hasta la apertura del juicio oral, momento en el que comienza a ser necesaria la actuación del Procurador. Hasta entonces el Letrado debe cumplir el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
En los juicios rápidos (art. 797.3 LECrim): el abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia. Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia.
En los juicios sobre delitos leves (art. 967 LECrim): para los que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos 6 meses, será preceptivo abogado y procurador.
En el caso de las víctimas de violencia de género, cabe destacar que el RDL 9/2018, de 3 de agosto que reforma la LO 1/2004 contra la violencia de género, introduce la posibilidad de que, mientras la víctima no se haya personado como acusación particular, el abogado designado de oficio para ella tiene también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador, de manera que el abogado cumplirá el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos. (art. 20.6 LO 1/2004, contra la violencia de género)
Recuerde que …
• La postulación se define como la acción de pedir.
• Presupone la capacidad procesal.
• En el ámbito penal, la representación es ejercida por el procurador y la defensa por el abogado.
• Como excepción, determinados actos procesales tienen carácter personal.