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Declaración de fallecimiento

Declaración de fallecimiento

La declaración de fallecimiento es aquella resolución judicial por la que se declara la muerte de una persona previamente desaparecida. No es necesario que venga precedida de la declaración de ausencia legal.

Ausencia, incapacitación y tutela

¿Qué es la declaración de fallecimiento?

La declaración de fallecimiento es aquella resolución judicial, por la cual se declara la muerte de una persona desaparecida. Dicha declaración judicial de fallecimiento, es independiente de la declaración de ausencia legal, y puede o no venir precedida de la misma.

En todo caso, sí se requerirá del previo procedimiento de jurisdicción voluntaria para la acreditación de dicha situación, en el cual no existe el deber de instarla, pero si la posibilidad de interesarla, bien por parte de los directamente interesados, bien por parte del Ministerio Fiscal. El expediente tramitado finalizará por resolución judicial motivada, la cual adoptará la forma de Decreto

¿Qué requisitos ha de cumplir la declaración de fallecimiento?

Los requisitos variarán dependiendo del supuesto de desaparición y las circunstancias en que la misma se hubiera producido (diez años desde la desaparición como regla general, aunque pueden ser plazos más breves de cinco años, dos años, un año, tres meses, ocho días, e incluso inmediatamente en algún caso de siniestro: artículo 193 y 194 Código Civil, con nueva regulación dada a estos preceptos por la Disposición Adicional 1ª de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria)

En este sentido, la novedad más relevante que ha introducido la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es que se distingue entre algunos casos de siniestro y los demás, por cuanto supone que la declaración de fallecimiento se pueda ahora declarar casi de forma inmediata —antes había que esperar tres meses— cuando es evidente la muerte de alguien en situaciones trágicas (accidentes aéreos, básicamente). Así, cuando se trata de buques o aeronaves que constan destruidas sin supervivientes, el único responsable de instar el expediente es el Ministerio Fiscal, y deberá hacerlo inmediatamente después del siniestro (o a los ocho días del accidente aéreo si no se hubieran identificado los restos). Después de que se practiquen las pruebas oportunas, el Letrado de la Administración de Justicia dicta en el mismo día decreto donde se declarará el fallecimiento de cuantas personas se encontraren en tal situación, y se expresará como fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, la del siniestro (art. 74.1 Ley de la Jurisdicción Voluntaria). En los demás casos, el expediente pueden promoverlo los interesados o el Ministerio Fiscal, y se tramitará conforme a lo señalado para la declaración de ausencia, es decir, citaciones, comparecencia y posible prueba posterior (art. 74.2 Ley de la Jurisdicción Voluntaria). La decisión final la toma el Letrado de la Administración de Justicia por decreto, ordenando en su caso el cese de la situación de ausencia legal y el fallecimiento de la persona, expresando la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte (art. 74.2 II Ley de la Jurisdicción Voluntaria). Una vez firme esa declaración (dado que puede ser recurrida en revisión, conforme a las reglas generales: art. 20.2 Ley de la Jurisdicción Voluntaria), se abre la sucesión del declarado difunto, como señala el art. 196 Código Civil (art. 74.3 Ley de la Jurisdicción Voluntaria).

¿Qué efectos produce la declaración de fallecimiento?

El efecto principal y a la vez básico de la declaración de fallecimiento lo determina el artículo 195 del Código Civil, al disponer que:

"Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario. Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario". Partiendo de dicho efecto, esto es, de la extinción de la personalidad del desaparecido, se producen otros efectos, tales como:

  • a) Disolución del matrimonio por la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, vía artículo 85 del Código Civil. Para el supuesto de reaparición de la persona declarada fallecida y posterior revocación de la declaración de fallecimiento, el matrimonio seguirá disuelto, aunque obviamente los sujetos afectados podrán contraer nuevamente matrimonio.

    A su vez y, como consecuencia de la disolución del matrimonio se producen los efectos normales derivados de la misma como la disolución de la sociedad de gananciales o del régimen de participación, extinción de la patria potestad o extramatrimonialidad de los hijos.

  • b) Apertura de la sucesión del declarado fallecido, según el artículo 196 del Código Civil. Dicha sucesión se caracteriza por una serie de limitaciones:
    • 1. Los herederos no podrán disponer de los bienes a título gratuito sino hasta transcurridos cinco años desde la declaración de fallecimiento, según el párrafo segundo del artículo 196 del Código Civil.
    • 2. Los legatarios no percibirán sus legados, sino hasta pasados cinco años desde la declaración de fallecimiento, según el párrafo tercero del artículo 196 del Código Civil.

¿Cuándo pueden cesar los efectos de la declaración de fallecimiento?

Los supuestos son:

  • a) Por la revocación de la declaración de fallecimiento. En este supuesto, y vía artículo 197 del Código Civil, la persona aparecida recobrará todo su patrimonio en el estado en el que estuviere y tendrá derecho al precio de los bienes que se hubieran vendido, o a los bienes que con ese precio se hubieren adquirido. Igualmente, podrá reclamar de sus sucesores las rentas, frutos y productos obtenidos con los bienes que integran su patrimonio, pero siempre, a contar desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
  • b) Por la muerte efectiva que se pueda acreditar. En este supuesto, la extinción de la personalidad jurídica, así como todos los efectos consecuencia de aquella, se producirán desde la muerte efectiva y no así desde la fecha que conste en la previa declaración de fallecimiento. En este caso, cesarían las limitaciones impuestas a herederos y legatarios, por disposición legal

Recuerde que...

  • La declaración de fallecimiento es aquella resolución judicial, por la cual se declara la muerte de una persona desaparecida.
  • Los requisitos variarán dependiendo del supuesto de desaparición y las circunstancias en que la misma se hubiera producido.
  • La declaración de fallecimiento se puede declarar casi de forma inmediata cuando es evidente la muerte de alguien en situaciones trágicas.
  • La declaración de fallecimiento conlleva la disolución del matrimonio, en su caso, y la apertura de su sucesión.

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