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Cambio de apellidos

Cambio de apellidos

¿En qué consiste el cambio de apellidos y en qué casos procede?

El cambio de apellidos puede tener diversas causas. Por ello, es necesario, en primer lugar poner de manifiesto las causas, para posteriormente mencionar el procedimiento para llevar a efecto el cambio de apellidos.

Cuando se llega a los diecisésis años, la inversión del orden de apellidos podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio (art. 53.1º LRC 2011) y no surte efecto mientras no se inscriba.

El mismo régimen rige para la regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y para la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros (art. 53.4º LRC 2011). Cuando no fuere un hecho notorio, deberá acreditarse por los medios oportunos que el apellido pertenece a una lengua vernácula y su grafía exacta en este idioma, según Circular de la Dirección General de los Registros y Notariado de 2 de julio de 1981. Es una mera declaración de voluntad, que tiene su regulación en el artículo 109 del Código Civil.

Todo cambio de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

Para que alcance a estos descendientes, se requiere la inscripción de su consentimiento, formulado bien en el expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio y con sujeción a las reglas formales de reconocimiento ante el Encargado.

El Encargado competente para la inscripción de cualquier acto que implique cambio de nombre o apellidos lo comunicará, en cuanto afecte a mayores de dieciséis años, a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior y al Registro Central de Penados y Rebeldes. También podrá comunicarlo, en su caso, a las autoridades de Policía del país extranjero en que residan los alcanzados por el cambio. La Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras comunicaciones, según establece el artículo 217 del Reglamento del Registro Civil.

¿Han de cambiarse los apellidos cuando se altera la filiación?

Cuando los apellidos se imponen por una acción de filiación, es necesario instar el cambio de apellidos por una alteración de la filiación, por razón de la patria potestad y por adquisición de la nacionalidad española.

Por alteración de la filiación

Es preciso distinguir:

  • 1. Los reconocimientos tardíos de filiación, establecida la filiación paterna, materna o en ambas líneas, perderán su vigencia los apellidos impuestos por no ser aquélla conocida. En las inscripciones de reconocimiento, adopción, adquisición de nacionalidad española, resoluciones que afecten a estos hechos o cualquier otro que determine cambio de apellido, se expresará con claridad el orden resultante, según establece el artículo 196 párrafo 2º y el artículo 197 del Reglamento de Registro Civil.

    La conservación por el hijo o sus descendientes de los apellidos que vinieran usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad, según establece el artículo 209 párrafo 3º del Reglamento del Registro Civil, para lo cual en la normativa anterior, se requería expediente gubernativo y ahora puede realizarse mediante una mera declaración de voluntad (artículo 53.5.º de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en vigor desde el 30 de junio de 2017).

  • 2. Los producidos como consecuencia de la impugnación de la filiación que procede a la impugnación de la filiación, se produce la pérdida automática de los apellidos y se modifican por los nuevos para el que adquiera la nacionalidad, el nacido no inscrito en plazo o el inscrito sin nombre o apellidos, rigen las siguientes reglas: Se mantendrá el nombre y, cuando la filiación no determine otros, los apellidos que viniere usando, aunque no fuere, uno u otros, de uso corriente, según establece el artículo 213 párrafo 1º del Reglamento del Registro Civil.
  • 3. Los producidos como consecuencia de adopción, el adoptado en forma plena por una sola persona tendrá por su orden los apellidos del adoptante. Se exceptúa el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte, aunque haya fallecido, y aquel en que la única adoptante sea mujer. En este último supuesto podrá invertirse el orden con el consentimiento de la adoptante y del adoptado si es mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207.

Constituida e inscrita una adopción simple, podrá convenirse después en cualquier momento, por escritura pública y en vida del adoptante o adoptantes, la sustitución de los apellidos del adoptado por los de aquél o éstos, o el uso de un apellido de cada procedencia, caso en que se fijará el orden de los mismos. Fallecido el adoptante o los adoptantes simples, la concesión de sus apellidos al adoptado requiere autorización del Ministerio de Justicia, a solicitud del adoptado, y con el consentimiento de los herederos, descendientes y cónyuges del adoptante o de sus representantes legales. El adoptado transmite el primer apellido a los descendientes. El cambio de apellidos por adopción alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan en la propia escritura o dentro de los dos meses siguientes, según establecen los artículos 201 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.

Por cambio de la patria potestad

El cambio de apellidos de los sujetos a la patria potestad afecta a los hijos adoptivos y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan en la propia escritura o dentro de los dos meses siguientes, según establece el artículo 204 del Reglamento del Registro Civil.

Todo cambio de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

Para que alcance a estos descendientes, se requiere la inscripción de su consentimiento, formulado bien en el expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio y con sujeción a las reglas formales de reconocimiento ante el Encargado.

El Encargado competente para la inscripción de cualquier acto que implique cambio de nombre o apellidos lo comunicará, en cuanto afecte a mayores de dieciséis años, a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior y al Registro Central de Penados y Rebeldes. También podrá comunicarlo, en su caso, a las autoridades de Policía del país extranjero en que residan los alcanzados por el cambio. La Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras comunicaciones, según establece el artículo 217 del Reglamento del Registro Civil.

Por adquisición de nacionalidad

Para el que adquiera la nacionalidad, el nacido no inscrito en plazo o el inscrito sin nombre o apellidos, rigen las siguientes reglas: 1º) Se mantendrá el nombre y, cuando la filiación no determine otros, los apellidos que viniere usando, aunque no fuere, uno u otros, de uso corriente. 2º) Serán completados o cambiados en cuanto infrinjan las demás normas establecidas. El cambio o imposición se efectuará conforme a las reglas del artículo anterior, y tratándose de abandonados o expósitos, en cuanto éstas lo consientan, se respetarán los nombres y apellidos de uso corriente indicados en escrito hallado con ellos, según establece el artículo 213 del Reglamento del Registro Civil.

¿Cómo se regula el procedimiento de cambio de apellidos en la nueva Ley del Registro Civil?

Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (en adelante, LRC 2011), regula el cambio de apellidos en los arts. 53 a 57.

Distinguiremos entre (i) cambio de apellidos mediante declaración de voluntad del interesado, (ii) cambio de apellidos mediante expediente registral.

En el primer supuesto (por declaración de voluntad ante el Encargado del Registro), no es la autoridad la que concede el cambio, sino que es el interesado el que provoca el mismo, por el mero hecho de formular su declaración; por el contrario, en el segundo supuesto (por autorización gubernativa), es necesario la tramitación de un expediente y consiguiente autorización gubernativa.

A los supuestos anteriores, debe añadirse (iii) cambio de apellidos mediante Orden del Ministerio de Justicia; y (iv) Apellidos con elemento extranjero.

Por otro lado, el art. 57 LRC 2011, contiene reglas comunes al cambio de nombre propio y de apellidos.

Cambio de apellidos por voluntad del interesado ante el encargado del Registro Civil

El art. 53 LRC 2011, en vigor desde el 30 de junio de 2017, regula el cambio de apellidos por mera declaración de voluntad ante el Encargado del Registro Civil:

A través de esta vía, el Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes: 1º La inversión del orden de apellidos. 2º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos. 3º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los progenitores cuando aquellos expresamente lo consientan. 4º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros. 5º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

Luego, en estos supuestos, no es necesaria ya la tramitación de un expediente y consiguiente autorización gubernativa que conceda el cambio, sino que éste se producirá por el mero hecho de formular su declaración el interesado.

El legislador ha ordenado sistemáticamente en un único precepto, los cambios de apellidos por declaración de voluntad ante el Encargado del Registro Civil, regulados de forma dispersa en la legislación anterior.

Asimismo, en los apartados in fine y , incluye dos supuestos de cambio que en la normativa anterior, requerían expediente gubernativo y ahora pueden realizarse mediante una mera declaración de voluntad. En concreto, dichos supuestos son: la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros y la conservación de apellidos de una filiación rectificada.

Cambio de apellidos mediante expediente ante el encargado del Registro Civil. Requisitos generales.

La nueva Ley del Registro Civil, simplifica el procedimiento de cambio de apellidos mediante expediente gubernativo.

De una parte, suprime supuestos de cambio previstos en la legislación anterior (así, los atribuidos al Encargado del Registro Civil en los arts. 59 LRC 1957 y 209 RRC 1958) y, de otra parte, en los supuestos más frecuentes de dichos cambios (v.gr., unión de apellidos), regulados en los arts. 57 LRC 1957 y 205 RRC 1958, la competencia atribuida al Ministerio de Justicia, corresponde ahora al Encargado del Registro Civil

El art. 54.2 LRC 2011 recoge los requisitos generales del cambio de apellidos mediante expediente ante el Encargado del Registro Civil. Así, son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:

  • a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.
  • b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
  • c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.

Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

Cambio de apellidos mediante expediente ante el encargado del Registro Civil. Supuestos especiales.

Los arts. 54.3, 54.4 y 54.5 LRC 2011 regulan supuestos especiales de cambio de apellidos mediante expediente ante el Encargado del Registro Civil, en los siguientes casos:

  • Art. 54.3 Supuesto de cambio de apellidos correspondientes al que tuviera acogido al interesado.

    Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.

    Ciertamente, el acogimiento no determina un estado civil distinto por cambio de la filiación, pero habida cuenta sus efectos y contenido (vid. Artículos 173 y 173 bis CC), especialmente en el caso de acogimiento preadoptivo e incluso, del acogimiento permanente, se justifica la posibilidad de acudir a un expediente de cambio de apellidos, cuyo único requisito es el uso habitual del apellido solicitado correspondiente al acogedor.

  • Art. 54.4 Supuesto de cambio de apellidos contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes

    No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes.

  • Art. 54.5 Supuesto de persona interesada víctima de violencia de género o sus descendientes

    Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia, podrá autorizarse el cambio de apellidos sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

    En estos casos, podrá autorizarse por razones de urgencia o seguridad el cambio total de identidad sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

Cambio de apellidos mediante Orden del Ministerio de Justicia

Cuando razones de urgencia o seguridad no contempladas en el art. 54.5 LRC 2011 u otras circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos o el cambio total de identidad, por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente (art. 55 LRC 2011).

Apellidos con elemento extranjero

Por último, en el art. 56 LRC 2011, se añade referencia a los apellidos con elemento extranjero, admitiendo que los que adquieran nacionalidad española, puedan conservar sus apellidos en la forma en la que ya los ostenta, aunque sea distinta a la legal.

Asimismo, si se trata de españoles que obtienen una nacionalidad de otro Estado de la Unión Europea, el cambio de apellidos que haya resultado en el otro Estado será reconocido en España, siempre que éste no sea contrario al orden público español.

Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos

El art. 57 LRC 2011, enumera tres reglas comunes al cambio de nombre propio y de apellidos:

  • - El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
  • - El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo.
  • - Los cambios señalados en los párrafos anteriores podrán ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años.

Recuerde que...

  • El cambio de apellidos consiste en la modificación de la inscripción de los mismos que se hizo tras el nacimiento.
  • El encargado del Registro Civil del domicilio tiene competencia para autorizar la inversión de apellidos y la regularización ortográfica a la lengua española de los mayores de 16 años.
  • También se instará el cambio de apellidos cuando se haya producido una alteración de la filiación, de la patria potestad y por la adquisición de la nacionalidad española.
  • Todo cambio de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y a los descendientes que expresamente lo consientan.

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