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Falso autónomo

Falso autónomo

¿Qué es el falso autónomo?

No es nuevo el fenómeno de que una empresa contrate con un trabajador autónomo cuando, en realidad, la relación presenta todas las características de una relación por cuenta ajena, si bien con la crisis económica se ha extendido. Estamos ante un "falso autónomo".

Por tanto, es falso autónomo aquel trabajador que, a pesar de ser contratado como tal mediante un contrato mercantil, desarrolla su actividad en las condiciones laborales de un trabajador por cuenta ajena, pero sin la protección de los derechos laborales y asumiendo los costes (colegiación, cuota de autónomos, etc.) (Véase: "Trabajadores autónomos").

En realidad, se trata de un fraude de ley, a fin de evitarse la empresa los costes laborales y de Seguridad Social y de cualquier tipo, y es más habitual en profesiones liberales (transportistas, agentes de seguros, comerciales, periodistas, abogados, etc.).

¿Cuáles son las notas características de la relación empresa/trabajador?

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido claramente las notas que revelan el carácter laboral de la relación, aunque esta tenga una apariencia mercantil (entre otras, la STS de 24 de enero de 2018 (rec. 3595/2015):

  • Voluntariedad en la relación.
  • Retribución derivada de la ajenidad del trabajo, que es fijada por la empresa.
  • Dependencia. Término de un nivel de abstracción bastante elevado, que se puede manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, por lo que, para identificarlo, los tribunales suelen acudir a un conjunto de indicios o hechos indiciarios, como son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario, el desempeño personal del trabajo, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, y la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
  • Ajenidad, término abstracto en igual medida que el anterior, que suele identificarse con indicios como la entrega o puesta a disposición del empresario por el trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, la puesta a disposición o no del material por el empresario, la adopción por parte de este de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo y su cálculo.

El falso autónomo es un trabajador, aparentemente por cuenta propia que, en realidad, está supeditado a las órdenes del empresario, que impone su horario, las tareas a realizar, etc. No tiene derecho a vacaciones pagadas ni permisos retribuidos, no percibe un salario fijo ni pagas extraordinarias, sino pagos mediante factura, totalmente deducibles y, en caso de extinción del contrato, no existe indemnización por despido ni prestación por desempleo. Por lo que falta la nota de independencia que califica a un trabajador autónomo.

Esas notas pueden darse conjunta o selectivamente, por lo que serán los tribunales los que deberán dilucidar si estamos o no ante un falso autónomo, estudiando cada caso concreto.

Como recoge la citada STS de 24 de enero de 2018, no es autónomo el trabajador que realiza para la empresa exactamente las mismas tareas que los compañeros con contrato laboral, siendo circunstancias relevantes prestar los servicios de forma habitual, personal y directa, dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada.

¿Qué diferencia a esta figura de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE)?

La figura del TRADE está perfectamente recogida y regulada en el Estatuto del Trabajo Autónomo, y en su propia definición se encuentran las diferencias con el falso autónomo (Véase: "Trabajador autónomo económicamente dependiente").

Y es que es aquel trabajador autónomo que obtiene el 75 % de los ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales de un único cliente o empresa (ingresos que se calculan en función del resultado de su actividad), tiene su propia organización y medios de trabajo, no ejecuta su actividad de forma igual a los trabajadores por cuenta ajena de la empresa y desarrolla su actividad con criterios organizativos propios, salvo las posibles indicaciones técnicas del cliente (artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo).

¿Cómo puede reclamar el falso autónomo el reconocimiento de su verdadera relación?

Por un lado, puede interponer denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que levante acta a la empresa por la falta de alta en el Régimen General o Sistema del mismo que corresponda y el consiguiente impago de cuotas en el mismo, con el recargo de demora y la correspondiente sanción.

Además, puede acudir a la vía judicial Social a fin de reclamar las cantidades derivadas del convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, del Estatuto de los Trabajadores, y posteriormente reclamar que la empresa cotice a la Seguridad Social por ellas y así generar los correspondientes derechos que ello conlleva, por ej., la prestación por desempleo.

Finalmente, si el trabajador prueba que ha tenido una relación directa con la empresa, esta estará obligada a darlo de alta en el Régimen general mediante un contrato indefinido, reconociéndole la correspondiente antigüedad, junto con las cotizaciones derivadas de tal reclamación y las correspondientes sanciones.

¿Defiende la normativa la laboralidad de la relación contractual del falso autónomo?

Tanto la doctrina como la jurisprudencia se orienta en los últimos años a reconocer el carácter laboral de la relación jurídica entre el falso autónomo y su empleador, cuando confluyen los requisitos de dependencia y ajenidad establecidos en la normativa.

Entre los colectivos más representativos, hay que destacar la situación especial de los llamados riders: personas que prestan sus servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía por parte de empleadores que ejercen facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.

En este sentido, el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, trasladó al Estatuto de los Trabajadores (art. 64) una presunción de laboralidad a favor de este colectivo, reproduciendo los criterios y parámetros establecidos por el Tribunal Supremo en la STS 805/2020, de 25 de septiembre (rec. 4746/2019). El fallo había resuelto a favor de la laboralidad de las prestaciones de servicios en plataformas digitales de reparto y fue la primera dictada en unificación de doctrina, valiéndose para ello de la prevalencia del principio de realidad y destacando, asimismo, la necesidad de adaptar los requisitos de dependencia y ajenidad al contexto actual.

Asimismo, esta reforma reconoce un nuevo derecho a los comités de empresa: ser informados por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afecten a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles. La regulación de los algoritmos de las plataformas es una reivindicación incluida en el Informe "Perspectivas sociales y del empleo en el mundo", de la Organización Internacional del Trabajo.

Recuerde que...

  • Es falso autónomo aquel trabajador contratado como tal mediante un contrato mercantil, pero que en realidad desarrolla su actividad en las condiciones laborales de un trabajador por cuenta ajena.
  • Si bien los tribunales deben valorar cada caso concreto, la relación de un falso autónomo es en realidad por cuenta ajena cunado se dan las notas de voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad.
  • Se diferencian con claridad de los trabajadores económicamente dependientes (TRADE) que, entre otras cosas, no ejecutan su actividad de forma igual a los trabajadores por cuenta ajena de la empresa y desarrollan su actividad con criterios organizativos propios.
  • La reclamación de su situación real tiene dos vertientes: ante los Juzgados de lo Social, y ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • Entre los sectores más representativos de esta figura, merece especial mención la de los llamados riders, a los que la normativa reconoce una presunción de laboralidad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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