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Contratos mixtos

Contratos mixtos

Los contratos mixtos constituyen una categoría contractual residual y se definen como aquellos que contienen prestaciones correspondientes a contratos de diferente clase.

Contratos públicos

¿Qué son los contratos mixtos?

Los contratos mixtos se encuentran hoy en día regulados en el artículo 18 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, según el cual se entenderá por tal aquel contrato que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase.

Esta figura goza de una gran tradición en nuestro ordenamiento jurídico, encontrando su origen en el artículo 240 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, el cual, dentro de la regulación del contrato de suministros disponía en su apartado primero que aún cuando el empresario deba realizar obras accesorias de instalación y montaje de los bienes se considerará el contrato como de suministro siempre que tales operaciones constituyan una obligación impuesta en los correspondientes pliegos de bases. Por el contrario, cuando a juicio del órgano de contratación, dado el tiempo que precise la ejecución de la obra subsiguiente y el porcentaje que represente en el precio total deba considerarse la obra como elemento principal y el suministro como accesorio se regulará íntegramente el negocio por el Título II del presente Libro, que se refería al contrato de obras.

Partiendo de este precepto, las diferentes normas sobre contratación pública han ido perfilando la definición de contrato mixto, siendo el antecedente directo del actual artículo 18 de la LCSP, el ya derogado artículo 12 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el cual establecía que Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

No obstante, y a pesar de su reconocimiento legal, no podemos obviar que el contrato mixto se erige en una categoría contractual residual, hasta el punto de que únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la LCSP, según el cual Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante.

¿Cuál es su régimen jurídico?

El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos es el previsto en el propio artículo 18 de la LCSP, y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 LCSP.

En este sentido, para la determinación de las normas que rigen la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos, se estará a las siguientes reglas:

  • a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.

En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV de la Ley de Contratos del Sector Público, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.

  • b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:
    • - Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
    • - Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Contratos del Sector Público, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.

    Por otra parte, cuando el contrato mixto contempla prestaciones de contratos administrativos típicos con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en Ley de Contratos del Sector Público, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:

    • - Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
    • - Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público.

¿Cuáles son las especialidades del contrato mixto?

En los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 231 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público.

En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la citada Ley de Contratos del Sector Público.

¿Cómo se regula su ejecución y su extinción?

La determinación del régimen jurídico aplicable a los contratos mixtos, en cuanto a su ejecución, viene regulada en el art. 122.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando dispone que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos mixtos se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos. Es decir, la Ley de Contratos del Sector Público recoge la regla o «criterio de la combinación», de manera que cada prestación deberá regirse por las normas que sean propias al tipo de contrato a que pertenezca.

Por tanto, en la fase de ejecución de un contrato mixto convivirán diversos regímenes jurídicos en el mismo contrato, en función de las distintas tipologías contractuales a las que correspondan las prestaciones que hayan sido fusionadas en el mismo.

Recuerde que...

  • Los contratos mixtos son aquellos que contiene prestaciones correspondientes a dos o más tipologías de contratos.
  • Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.
  • En el caso de que el contrato contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
  • Si son separables y se decide adjudicar un contrato único, habrá que tomar en consideración el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos.
  • La ejecución y extinción de estos contratos se rige por la regla o «criterio de la combinación», de manera que cada prestación deberá regirse por las normas que sean propias al tipo de contrato a que pertenezca.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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