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Recurso especial en materia de contra...

Recurso especial en materia de contratación

El recurso especial en materia de contratación permite la impugnación, en el marco de determinados contratos administrativos, de una serie de actos o decisiones tanto de las Administraciones Públicas como de las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores.

Contratos públicos

¿Cuál es el régimen jurídico de este recurso especial?

El recurso especial en materia de contratación se regula fundamentalmente tanto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 como en el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que se mantiene aún en vigor en todo aquello que no contradiga a la LCSP.

La regulación contenida en la LCSP supone una continuación de la recogida en el ya derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, incluso en el punto de partida, que consiste en una remisión al procedimiento administrativo común contenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el cual la LCSP prevé únicamente una serie de especificaciones para facilitar su adaptación a las especiales características de eficacia y rapidez que este recurso requiere.

¿Qué actos son recurribles?

Tal y como señala la LCSP, podrán ser objeto de este recurso los siguientes actos y decisiones:

  • a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
  • b) Los actos de trámite cualificados adoptados en el procedimiento de adjudicación.
  • c) Los acuerdos de adjudicación.
  • d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 LCSP, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
  • e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
  • f) Los acuerdos de rescate de concesiones.

Debe tenerse en cuenta que si bien los indicados son los actos y decisiones que pueden ser objeto de recurso especial en materia de contratación, los mismos han de producirse en alguno de los siguientes contratos concertados bien por las Administraciones Públicas o bien por las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

  • a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
  • b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
  • c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.

Además, serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios; y los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 LCSP, y los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando éste, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios.

Los demás actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas distintos de los señalados podrán ser objeto de recursos ordinarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Asimismo, las actuaciones realizadas por poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas, aquellas se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015 ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela.

¿Cómo se interpone el recurso?

La interposición del recurso especial en materia de contratación tiene carácter potestativo y es gratuita para los recurrentes.

Estará legitimada para interponer este recurso cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso, así como las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación.

Con carácter previo a la interposición del recurso especial en materia de contratación, las personas legitimadas podrán solicitar la adopción de medidas cautelares, dirigidas a corregir infracciones de procedimiento o a impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, debiendo el órgano competente para resolver el recurso adoptar una decisión sobre las mismas en el plazo de cinco días. Si la adopción de las medidas cautelares es susceptible de generar perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos.

En todo caso, las medidas cautelares podrán acordarse de oficio por el órgano competente en cualquier fase del procedimiento dando audiencia sobre ello al órgano de contratación autor del acto impugnado, por plazo de dos días.

En relación con la interposición del recurso propiamente dicha, la LCSP presenta novedades relevantes con respecto a la normativa anterior. En primer lugar, se elimina la necesidad de anunciar previamente la intención de interponer el recurso especial en materia de contratación, habida cuenta del carácter superfluo de este requisito.

Por otra parte, varía la forma de cómputo del plazo para la interposición de dicho recurso, que se mantiene en quince días hábiles. En este sentido, desaparece la regla general que disponía el cómputo a partir de la remisión de la notificación del acto impugnado, tomándose ahora como punto de referencia, directa o indirectamente, la publicación en el perfil de contratante, cualquiera que sea la actuación impugnada, excepto en los supuestos de actos de trámite y los dictados en un procedimiento negociado sin publicidad, en los que el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción, y cuando el recurso se interponga contra la adjudicación del contrato, en donde el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.

Finalmente, dentro de las novedades de la nueva LCSP, cabe destacar la eliminación de la denominada cuestión de nulidad y la reconducción de sus supuestos al recurso especial, de forma que cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39 LCSP, el plazo de interposición será de treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato, incluyendo las razones justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor; o, en los restantes casos, de seis meses a contar desde la formalización del contrato.

El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. Los escritos presentados en registros distintos deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.

Por otra parte, el órgano encargado de resolver el recurso podrá declarar su inadmisión cuando conste de manera clara e inequívoca cualquiera de los siguientes supuestos:

  • a) La incompetencia del órgano para conocer del recurso.
  • b) La falta de legitimación del recurrente o de acreditación de la representación de la persona que interpone el recurso en nombre de otra, mediante poder que sea suficiente a tal efecto.
  • c) Haberse interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de impugnación.
  • d) La interposición del recurso, una vez finalizado el plazo establecido para su interposición.

Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin perjuicio de las medidas cautelares que en relación con estos últimos puedan adoptarse.

¿Cuál es el procedimiento para tramitar el recurso especial?

Como antes se indicaba, el procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las siguientes especialidades:

  • - Interpuesto el recurso, el órgano competente para la resolución del recurso lo notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe.
  • - Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición, el órgano competente para la resolución del recurso dará traslado del mismo a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, que deberán presentarse necesariamente, en el registro del órgano competente para la resolución del recurso.

    De forma simultánea a este trámite, decidirá, en el plazo de cinco días hábiles, acerca de las medidas cautelares y resolverá sobre si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática, entendiéndose vigente esta en tanto no se dicte resolución expresa acordando el levantamiento.

  • - Los hechos relevantes para la decisión del recurso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. El plazo del periodo de prueba en aquellos casos en los que los interesados lo soliciten o el órgano encargado de la resolución del recurso no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, será de diez días hábiles.
  • - El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver.

¿Cuál es el órgano competente para la resolución del recurso especial?

En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación estará encomendado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, y compuesto por un Presidente y un mínimo de dos vocales.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su competencia, si bien también pueden atribuir la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, previa celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

Por lo que se refiere a las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando estas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. En su defecto, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito, si bien los municipios de gran población y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos.

¿Qué efectos tiene la resolución?

Recibidas, en su caso, las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, el órgano competente debe resolver el recurso en el plazo de los cinco días hábiles siguientes, notificando la resolución a todos los interesados.

La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado, y deberá ser congruente con la petición.

Con la resolución se acordará, asimismo, el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si continuase suspendido, y de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado, así como la devolución de las garantías cuya constitución se hubiera exigido para la efectividad de las mismas, si procediera.

Transcurridos dos meses desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo.

La resolución del recurso es directamente ejecutiva y contra la misma solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo, sin que proceda la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución del recurso. No obstante, los órganos competentes para la resolución del recurso podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, incluida la resolución del recurso.

El órgano competente para la resolución del recurso, a solicitud del interesado, podrá imponer a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso, resarciéndole, cuando menos, de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación. Asimismo, en el caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.

Recuerde que...

  • El recurso especial en materia de contratación puede interponerse, en el marco de determinados contratos, frente a los actos y decisiones de las Administraciones Públicas y de las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores a que alude el artículo 44 LCSP.
  • Están legitimados: cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso.
  • Ya no es necesario anunciar previamente la intención de interponer el recurso especial en materia de contratación.
  • El procedimiento a seguir es el previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades previstas en la LCSP.
  • Contra la resolución del recurso cabe únicamente recurso contencioso-administrativo.

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