guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Prohibiciones para contratar

Prohibiciones para contratar

Contratos públicos

¿Qué se entiende por prohibiciones para contratar?

Las prohibiciones para contratar constituyen una serie de circunstancian que determinan que las personas, físicas o jurídicas, que incurran en las mismas no podrán ser parte en ningún contrato administrativo.

Dichas prohibiciones están recogidas hoy en día en los artículos 71 a73 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

De esta forma, se traslada al nuevo texto la regulación que se contenía en el ya derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Como ya establecía esta última norma tras la modificación operada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las prohibiciones lo son para contratar con la totalidad del sector público, sin distinguir por tanto, entre las causas que afectan al sector público y las que afectan a las Administraciones Públicas.

La regulación de las prohibiciones de contratar prevista en la LCSP guarda cierta semejanza con la establecida en el Código Penal, en la medida en que prevé atenuación de responsabilidad por conductas de resarcimiento de daños y perjuicios, colaboración en el esclarecimiento de los hechos delictivos e implementación de programas eficaces y fiables de prevención de delitos penales.

¿Qué causas prohíben contratar con la Administración Pública?

Tal y como señala el artículo 71 LCSP, constituye causa que prohíbe contratar con la Administración Pública, cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.
  • b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del TRLISOS.
  • c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
  • d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, o en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.
  • e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 LCSP y en el artículo 343.1 LCSP.
  • f) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  • g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de incompatibilidad de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
  • h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo.

Además de las causas indicadas, el citado artículo 71 LCSP determina que son también circunstancias que impiden a un empresario contratar con las entidades del sector público las que siguen:

a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 LCSP dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.

b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153 LCSP por causa imputable al adjudicatario.

c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.

d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad del sector público.

Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.

¿Cuál es el órgano competente para apreciar que existe prohibición para contratar?

El artículo 72 LCSP determina qué órgano es competente para apreciar la incursión de la persona física o jurídica en cada una de las circunstancias que impiden contratar con la Administración.

Así, por lo que se refiere a las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del artículo 71.1 LCSP, será el órgano de contratación quien deba apreciarla directamente.

También será el órgano de contratación el competente para apreciar la prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a), b) y e) del artículo 71.1 LCSP, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.

En cambio, si la sentencia no se pronuncia sobre el alcance y duración el órgano competente será el Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e).

Por su parte, en los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo 71 LCSP, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano de contratación.

Finalmente, la competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que la entidad contratante no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del departamento, presidente o director del organismo al que esté adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

¿Qué duración tiene la prohibición para contratar?

La duración de la prohibición para contratar será la prevista en la sentencia penal firme que la declare. En defecto de declaración expresa en la sentencia, la duración no podrá exceder de cinco años desde la fecha de la condena por sentencia firme.

En los restantes supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años, a contar, bien desde la fecha en que devinieran firmes la sentencia o resolución administrativa siempre que se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición en los casos de los apartados a) y b) del artículo 71.1 LCSP, o bien, en los restantes casos, desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente.

¿Cuáles son los efectos de la declaración

En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado segundo del artículo 71 LCSP y en la letra e) del apartado primero del mismo artículo en lo referente a haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable del artículo 140 o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de contratar afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración, si bien se podrá extender al correspondiente sector público en el que se integre el órgano de contratación.

En los supuestos en que la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponda a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la misma afectará a todos los órganos de contratación del correspondiente sector público.

Excepcionalmente, y siempre que previamente se hayan extendido al correspondiente sector público territorial, los efectos de las prohibiciones de contratar se podrán extender al conjunto del sector público por parte del Ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, y a solicitud de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente en los casos en que la prohibición de contratar provenga de tales ámbitos.

Por otra parte, salvo cuando concurran las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h) del artículo 71.1 LCSP, todas las prohibiciones de contratar han de ser comunicadas sin dilación al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado, para su inscripción en el mismo. Dicha inscripción caducará pasados 3 meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación.

¿En qué casos no es posible iniciar el procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar?

En el caso del artículo 71.1.a) LCSP, el procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena, y en el caso de la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo la adjudicación.

En los restantes supuestos previstos en dicho artículo, el procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas:

  • a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra b) del artículo 71.1 LCSP.
  • b) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del citado precepto.
  • c) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 71 LCSP.
  • d) En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 71 LCSP, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el apartado segundo del artículo 150 LCSP.
  • e) Desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato en los casos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo 71 LCSP.

Recuerde que...

  • La incursión en alguna de las causas previstas en la LCSP impide a la persona física o jurídica contratar con la Administración.
  • Los motivos que prohíben contratar con la Administración son los previstos en el artículo 71 LCSP.
  • Cuando la sentencia penal firme así lo prevea, la duración máxima de la prohibición para contratar será la indicada en la misma. En caso contrario, no podrá ser superior a cinco años desde la fecha de la condena por sentencia firme. En los restantes supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años.
  • Con carácter general, la prohibición para contratar afectará al ámbito territorial del órgano de contratación, si bien con carácter excepcional se puede extender a todo el sector público.
  • No se puede iniciar el procedimiento de declaración de la prohibición de contratar una vez transcurridos los plazos previstos en la LCSP.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir