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El precio del contrato

El precio del contrato

El precio es uno de los condicionantes más importantes del régimen jurídico de los contratos del sector público. Este precio, o más exactamente el valor estimado del contrato a la fecha de envío del anuncio de licitación o de inicio del procedimiento de adjudicación, determina cuestiones tan relevantes como los umbrales de aplicación de la normativa comunitaria.

Contratos públicos

¿Cómo se regula el precio del contrato?

Con carácter general el precio en un contrato consiste en la retribución que va a percibir el contratista de la Administración Pública por la ejecución del contrato. Así lo entiende también la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. El artículo 102 LCSP establece que los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado, y en el cual se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente.

El requisito principal del precio de los contratos públicos es que sea cierto. Exigencia esta que no deja de ser un reflejo de la regla establecida con carácter general en el artículo 1544 del Código Civil, según la cual, en el arrendamiento de obras o servicios, cada una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

Pero esta exigencia en el ámbito del sector público no solo obedece a la necesidad de fijar de antemano un elemento esencial del contrato, sino también a la de asegurar la existencia de cobertura presupuestaria suficiente para la obligación que va a contraerse.

No obstante, con carácter excepcional pueden celebrarse contratos con precios provisionales –respecto de los cuales no cabrá en ningún caso la revisión de precios- cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado, de un diálogo competitivo, o de un procedimiento de asociación para la innovación, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto.

En estos contratos con precios provisionales, el precio se determinará, dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, habrá de detallarse en el contrato el procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio, las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones, y los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.

Sin embargo, y al margen de la excepción citada, el precio del contrato ha de ser cierto y expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones cuando así lo prevea una Ley. No obstante, cabe que por contrato se establezca que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro, debiendo indicarse en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, e incluyendo una estimación en euros del importe total del contrato.

Por otra parte, la nueva LCSP, siguiendo la estela de sus predecesoras, recoge la tradicional regla de que los órganos de contratación han de cuidar de que el precio del contrato sea al adecuado al mercado. En este sentido, al igual que hacía el ya derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, perfecciona la citada regla haciendo alusión a la finalidad de la misma de «que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación».

Precio que podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato.

Por otro lado, la LCSP prevé que, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, los contratos podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento o incumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, debiendo establecerse con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación, de manera que el precio sea determinable en todo caso.

Finalmente, se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente.

¿Cómo se distingue de otras figuras afines?

La Ley de Contratos del Sector Público utiliza distintos términos para hacer alusión al precio, tales como valor estimado, presupuesto base de licitación, importe, cuantía del contrato…, si bien no se trata de conceptos exactamente idénticos.

En este sentido, cuando la LCSP alude al valor estimado del contrato está haciendo referencia al valor total del contrato excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, prórrogas incluidas.

En cambio, por presupuesto base de licitación se entiende el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario. Es decir, se está aludiendo al valor total del contrato, incluidos el IVA y las prórrogas.

Finalmente, cuando la Ley se refiere al importe o la cuantía de adjudicación del contrato hace referencia al valor total del contrato, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

¿Es posible revisar el precio del contrato?

Los precios fijados en los contratos del sector público pueden ser revisados cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas de costes que tengan lugar durante la ejecución del contrato.

Como regla general, la LCSP prohíbe la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.

Por su parte, siempre que se justifique previamente en el expediente y se tengan en cuenta las previsiones derivadas de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, se permite la revisión periódica y predeterminada de precios, si bien únicamente en los contratos de obra, en los de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.

Será el órgano de contratación el que pueda establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y el que fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo, fórmula que deberá quedar detallada en el pliego de cláusulas administrativas particulares y que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad.

Salvo en los contratos de suministro de energía, la revisión periódica y predeterminada de precios exige dos requisitos para poder operar. Por un lado, que el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y, por otro, que hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. Ello supone, por tanto, que el primer 20 por ciento ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.

Por otra parte, la LCSP prevé la posibilidad de que se aprueben fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada, de forma que en aquellos contratos en los que las mismas se hayan aprobado, no se podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a esta en los pliegos y contrato. Dichas formulas habrán de reflejar la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.

Recuerde que...

  • El precio en un contrato es la retribución que va a percibir el contratista de la Administración Pública por la ejecución del contrato.
  • El precio ha de ser cierto y determinado, expresado en euros, adecuado al fin para el que se destina y gozar de asignación presupuestaria.
  • Con carácter general se prohíbe el pago aplazado del precio.
  • Como regla general, se prohíbe la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.
  • Para que pueda operar la revisión de precios es necesario que el contrato se haya ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y, que hayan transcurrido dos años desde su formalización.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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