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Procedimiento de asociación para la innovación

El procedimiento de asociación para la innovación constituye un nuevo procedimiento de adjudicación previsto para aquellos casos en que resulte necesario realizar actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores, para su posterior adquisición por la Administración, cuando las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación.

Contratos públicos

¿En qué consiste el procedimiento de asociación para la innovación?

El procedimiento de asociación para la innovación representa una de las novedades introducidas con respecto a la normativa anterior por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la cual viene a añadir dicho procedimiento a los procesos habituales de adjudicación de contratos del Sector Público.

La asociación para la innovación se introduce precisamente para favorecer a las empresas más innovadoras, para aquellos casos en que resulte necesario realizar actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores, para su posterior adquisición por la Administración, constituyendo un procedimiento contemplado fundamentalmente para supuestos en los que las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación.

De esta forma, tal y como señala el artículo 177 LCSP, tiene como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los órganos de contratación y los participantes.

Por tanto, nos encontramos ante un procedimiento excepcional, al que únicamente podrá acudirse cuando el órgano de contratación requiera del desarrollo de un producto, servicio u obra innovador que no se encuentre en el mercado.

Por ello, el órgano de contratación deberá determinar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares cuál es la necesidad de un producto, servicio u obra innovadores que no puede ser satisfecha mediante la adquisición de productos, servicios u obras ya disponibles en el mercado, indicando qué elementos de la descripción constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todos los licitadores, y definiendo las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial.

La normativa aplicable a los contratos que se adjudiquen por este procedimiento varía según la fase en la que se encuentren. Así, en la fase de investigación y desarrollo, el contrato se regirá por las normas que se establezcan reglamentariamente, así como por las prescripciones contenidas en los correspondientes pliegos, y supletoriamente por las normas del contrato de servicios. En cambio, en la fase de ejecución de las obras, servicios o suministros derivados de este procedimiento, habrá que estar a las normas correspondientes al contrato relativo a la prestación de que se trate.

¿Cómo se lleva a cabo la selección de los candidatos?

Una de característica importante de este procedimiento de adjudicación es que la Administración no está obligada a seleccionar a uno solo de los candidatos, sino que el órgano de contratación puede decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios socios que efectúen por separado actividades de investigación y desarrollo.

Así, cualquier empresario puede presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación, proporcionando la información sobre los criterios objetivos de solvencia que haya solicitado el órgano de contratación.

El plazo de presentación de solicitudes varía según nos encontremos ante contratos sujetos o no sujetos a regulación armonizada. En el primer caso, dicho plazo es de treinta días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación, mientras que en el segundo no podrá ser inferior a veinte días contados desde la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante.

Por lo que se refiere al procedimiento de selección propiamente dicho, se pueden diferenciar cuatro fases.

En primer lugar, la fase de selección de los candidatos, en la que los órganos de contratación aplicarán, en particular, criterios objetivos de solvencia relativos a la capacidad de los candidatos en los ámbitos de la investigación y del desarrollo, así como en la elaboración y aplicación de soluciones innovadoras, debiendo ser acreditados tales extremos por los candidatos en las solicitudes que presenten a tal efecto.

Una vez analizadas dichas solicitudes, el órgano de contratación cursará las oportunas invitaciones a los candidatos preseleccionados a los efectos de que presenten los correspondientes proyectos, invitaciones que pueden limitarse por el órgano de contratación, si bien como mínimo deberán cursarse tres.

La segunda fase del procedimiento es la de negociación con los licitadores seleccionados y adjudicación de la asociación. Salvo que se disponga de otro modo, los órganos de contratación negociarán con los candidatos seleccionados las ofertas iniciales y todas las ofertas posteriores presentadas por estos, excepto la oferta definitiva, con el fin de mejorar su contenido.

Las negociaciones podrán desarrollarse en fases sucesivas, a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar, aplicando los criterios de adjudicación especificados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y recogidos en el anuncio de licitación.

La negociación deberá articularse de manera que se asegure la igualdad de trato, de forma que todos los licitadores cuenten con la misma información, debiendo el órgano de contratación comunicar los cambios operados en las características de los productos, servicios u obras a fin de otorgarles plazo suficiente para la presentación de ofertas modificadas y adaptadas a las nuevas condiciones.

En esta fase reviste especial importancia la confidencialidad de las ofertas planteadas, debiendo garantizarse la confidencialidad de las soluciones propuestas o de las ofertas realizadas, hasta el punto de que el órgano de contratación tan solo podrá revelar tales extremos cuando medie acuerdo expreso y específico del candidato, sin que se pueda renunciar de forma genérica a estos derechos.

Una tercera fase sería propiamente la de la asociación para la innovación, que a su vez se estructurará en fases sucesivas siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, de forma que se pueda incluir dentro del mismo la fabricación de productos, la prestación de los servicios o la realización de las obras.

En esta fase se fijarán unos objetivos intermedios que deberán alcanzar los socios y que llevarán asociados los correspondientes pagos. Dichos objetivos podrán utilizarse bien para reducir el número de socios cuando la asociación se hubiese llevado a cabo con una pluralidad de ellos o, incluso, para resolver la asociación, siempre que los pliegos de cláusulas administrativas particulares prevean tales posibilidades. La resolución de la asociación o la reducción del número de socios no da lugar a indemnización, sin perjuicio de la contraprestación que corresponda por los trabajos realizados.

En esta fase, al igual que en la anterior, también se exige confidencialidad, de forma que el órgano de contratación no revelará a los otros socios las soluciones propuestas por cualquiera de ellos sin su permiso expreso.

Finalmente, la última de las fases de este procedimiento sería correspondiente a la adquisición del producto resultante. Así, finalizadas las fases de investigación y desarrollo, el órgano de contratación analizará si sus resultados alcanzan los niveles de rendimiento y costes acordados y resolverá lo procedente sobre la adquisición de las obras, servicios o suministros resultantes, la cual se realizará en los términos previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

¿Cómo se lleva a cabo el seguimiento de la asociación para la innovación?

La Ley de Contratos del Sector Público prevé que el órgano de contratación vele por que la estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes fases reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado.

Recuerde que...

  • Se prevé para aquellos supuestos en que es necesario llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores para su posterior adquisición por la Administración, cuando las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación.
  • Una vez preseleccionados los candidatos, el órgano de contratación debe cursar las correspondientes invitaciones, pudiendo limitar su número siempre y cuando se convoque a un mínimo de tres licitadores.
  • Los órganos de contratación negociarán con los candidatos seleccionados las ofertas iniciales y todas las ofertas posteriores presentadas por estos, excepto la oferta definitiva, con el fin de mejorar su contenido.
  • En este procedimiento se exige confidencialidad, sin que se puedan comunicar a los demás licitadores o socios las soluciones y demás datos presentados por los restantes sin el consentimiento expreso de estos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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