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Cláusula IRPH

El Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios en España (IRPH) es una variable que se incluye en los préstamos hipotecarios para calcular los intereses y que funciona de un modo similar al Euríbor. Se calcula teniendo en cuenta los préstamos concedidos por las entidades bancarias y el porcentaje de intereses de los mismos.

Banca y bolsa
IRPH

¿Qué es el IRPH?

Las siglas IRPH hacen alusión al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios en España, también llamado "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre". Se trata de un índice muy utilizado por las entidades bancarias durante la denominada "Burbuja inmobiliaria" que comprendió aproximadamente los años 1997 a 2008. A diferencia de lo que era habitual hasta el momento, gran parte de las hipotecas formalizadas durante estos años, en lugar de utilizar el Euríbor como referencia para el cálculo de las cuotas, tomaban como referente el IRPH.

Se trata, al igual que el Euríbor, de una variable que se añade a los préstamos hipotecarios, pero cuya realidad es la de encarecer el precio de la hipoteca, ya que se trata de un índice bastante más alto que el Euríbor (normalmente entre un 1,5% y un 3% superior). Además, la oscilación del IRPH, principalmente en las bajadas, es más paulatina que la del Euríbor. Precisamente los productos que incluían cláusulas con IRPH como referencia se comercializaron haciendo énfasis en la estabilidad de éste y el mantenimiento de las cuotas de la hipoteca. En consecuencia, el consumidor entendía que se trataba de un índice de referencia sin riesgos, perfecto para las clases medias.

Otra peculiaridad que, a posteriori, se ha demostrado es que las propias entidades bancarias y financieras pueden manipular este índice. En consecuencia, cuando, tras el estallido de la burbuja inmobiliaria el Euríbor mostró mínimos históricos, el IRPH se incrementó de tal manera que muchos deudores no pudieron hacer frente al pago de las cuotas de su hipoteca.

¿Cómo se calcula el IRPH?

Teóricamente, su finalidad es la de calcular el tipo medio de los precios ponderados por el saldo de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria a plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre. Para su cálculo, de este modo, debería hacerse la media aritmética de estos precios.

No se trata, por tanto, de un tipo de interés en sí mismo, sino de una Tasa Anual Equivalente (TAE) a la que se añaden los costes por servicios de la operación. Está compuesto por el tipo de interés oficial más el diferencial o margen de beneficio directo del banco sobre el precio oficial.

En consecuencia, a mayor número de préstamos por un banco con un índice más alto, mayor será el índice IRPH. Es decir, si los bancos conceden préstamos con intereses mayores, el IRPH crecerá. Si son inferiores, el IRPH disminuirá.

Para su formulación y actualización, las entidades bancarias deben enviar datos económicos al Banco de España, sin necesidad de auditoría externa ni medidas específicas en materia de transparencia.

¿Qué tipos de IRPH existen?

Consecuencia de estar compuesto por diferentes conceptos –principalmente el diferencial o margen de beneficio del banco sobre el precio oficial-, aunque se trate de un mismo índice, este puede presentar tres clases distintas:

  • - IRPH aplicado por los Bancos: se trata de la media de los precios en las operaciones de hipoteca a tres años concedidas por los bancos.
  • - IRPH aplicado por las Cajas de Ahorros: es la media de los precios en las operaciones de hipoteca a tres años concedidas por las cajas de ahorros.
  • - IRPH aplicado por el Conjunto de entidades: es la media de todas las entidades.

Sin embargo, en el año 2013 desaparecerían el IRPH de Cajas y Bancos por mandato de la Unión Europea

¿Son abusivas las cláusulas IRPH?

La utilización de técnicas como el IRPH está explícitamente prohibida a las entidades bancarias por el propio Banco de España desde el año 1994, tras la entrada en vigor de la Directiva 93/13/CEE. Por tanto, todas las cláusulas incluidas en los préstamos con garantía hipotecaria que indican el IRPH como índice de referencia para el cálculo de la hipoteca son nulas ope legis.

No obstante lo anterior, los bancos y cajas de ahorros decidieron incluirlas en multitud de hipotecas. Se calcula que más de un millón de hipotecas incluyeron esta cláusula durante su firma en los años de la burbuja inmobiliaria. En consecuencia, los tribunales españoles y europeos se vieron obligados a pronunciarse sobre la abusividad de las mismas.

La polémica en torno a las cláusulas IRPH se suscitó debido a la manipulabilidad del índice. Ya que su fórmula incluye datos proporcionados por las propias entidades bancarias. Por este motivo, los deudores afectados por el incremento de las cuotas de sus hipotecas alegaban que las entidades manipulaban los datos. Por otro lado, la mayor parte de las hipotecas no habían incluido una explicación clara y sencilla–algunas incluso no hacían referencia al método para su formulación- sobre cómo se calculaba el IRPH.

¿En qué sentido se han pronunciado acerca de las cláusulas del IRPH los tribunales?

Por todo lo anterior, los afectados por la cláusula IRPH acudieron masivamente a los tribunales, reclamando la sustitución de dicho índice por el Euríbor, con efectos retroactivos y devolución de las cantidades indebidamente pagadas.

Así, se inició un período de confusión en los juzgados, que determinaban la nulidad o no de las cláusulas IRPH sin seguir un patrón común. Por poner algún ejemplo, el Juzgado de lo Mercantil no 3 de Valencia declaró la nulidad, por abusiva y falta de transparencia, de una cláusula IRPH, eliminándola del préstamo hipotecario suscrito entre las partes. Fundamentó su decisión en el hecho de que, tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento no era obstáculo para que pudiera declararse su nulidad cuando, pese a las exigencias de la buena fe, éstas causan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor.

Tras la controversia generada en los juzgados y Audiencias Provinciales, el Tribunal Supremo se pronunció en su sentencia de 14 de diciembre de 2017 señalando que la incorporación del IRPH como índice en los préstamos con garantía hipotecaria no determinaba por sí misma la abusividad de la cláusula en tanto no se demostrase la falta de transparencia en la contratación. El motivo, explica la sentencia, es que se trate de un índice –o un TAE- oficial y público, lo cual lo hace susceptible únicamente de anulabilidad en el caso en que el banco o la caja en cuestión no hubieran explicado al cliente en qué consistía el IRPH y hubiera ofrecido la opción de elegir entre éste o el Euríbor. Los afectados recibieron esta sentencia con rechazo, pues veían truncadas sus pretensiones. Incluso en el propio Pleno del Tribunal Supremo hubo quien discrepó, concretamente dos de los Magistrados votaron en contra.

En respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.o 38 de Barcelona en el marco de un litigio de nulidad por abusividad de la cláusula IRPH, entre consumidores, la SJUE de 3 de marzo de 2020, recurso C-125/2018, estableció las siguientes conclusiones:

  • 1. La cláusula IRPH está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  • 2. Los Tribunales españoles está obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiera al objeto principal del contrato independientemente de la trasposición del art 4.2 de la Directiva al ordenamiento jurídico.

    Por consiguiente, el juzgado nacional deberá comprobar si en el contexto de la celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal la entidad financiera cumplió efectivamente con todas las obligaciones de información establecidas por la normativa nacional.

  • 3. La cláusula IRPH cumplirá la exigencia de transparencia si es comprensible formal y gramaticalmente y si permite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender el funcionamiento del modo de cálculo y de valorar sus consecuencias económicas. El Juez nacional considerará si los elementos principales para el cálculo del tipo de interés son fácilmente asequibles a cualquier persona, y, por otro lado, si se proporcionó información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.
  • 4. La Directiva 93/13 no se opone a que, en caso de declaración de nulidad de la cláusula IRPH, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

En este punto, en la sentencia se valora que el índice IRPH, previsto por la Circular 8/1990, fue reemplazado, en virtud de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2013, por un índice sustitutivo que el Gobierno español calificó de "supletorio". Por ello, sin perjuicio de la comprobación que realice el juzgado remitente, la disposición establece que se aplicará dicho índice sustitutorio en defecto de otro acuerdo diferente entre las partes del contrato.

En estas circunstancias, en el supuesto de que el juzgado nacional constatara, en primer lugar, el carácter abusivo de la cláusula controvertida; en segundo lugar, que el contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal no podría sobrevivir sin tal cláusula, y, en tercer lugar, que debido a la anulación del contrato el demandante en el litigio principal quedaría expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, podría reemplazar la cláusula controvertida por el índice sustitutivo contemplado en la Ley 14/2013, siempre que pueda considerarse que con arreglo al Derecho nacional el referido índice tiene carácter supletorio.

Ahora bien, no obstante lo dicho, en punto a la cuestión de lo que debe devolverse como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva, debe advertirse que ciertamente no se conoce todavía cual será la postura que en definitiva llegue a adoptarse al respecto.

Una primera postura defiende la devolución de todos los intereses cobrados, lo que sobre el papel se ajusta a los principios generales del derecho del consumidor europeo, en el marco del efecto disuasorio.

Así, declarada la nulidad de la cláusula de intereses, y al no existir ningún índice subsidiario previsto contractualmente, en virtud del art. 1.303 CCiv, debería condenarse a la entidad demandada a devolver todo lo cobrado en virtud de la cláusula declarada nula, sin que se puedan seguir aplicando intereses a las cuotas que quedan por pagar. Esto es, el préstamo puede seguir subsistiendo a interés cero. En este sentido, el art. 83 TRLGDCU, establece que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas". Precepto legal que es reflejo del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, que establece que "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas".

Es decir, se postula que el contrato puede subsistir sin la cláusula de intereses, se ha prestado una cantidad y ésta se seguirá devolviendo por mi cliente en los plazos pactados, con la única diferencia que se hará sin interés, dado que el mismo ha sido fijado por una cláusula abusiva. La posibilidad de integrar el contrato, y sustituir el interés abusivo por otro no previsto contractualmente, es algo contrario a los principios que informan el derecho comunitario antes expuesto. Se eliminaría, de esta manera, el efecto disuasorio que debe prevalecer en este sector del derecho del consumidor, en la idea de que el empresario predisponente debe ser sancionado por haber puesto en juego cláusulas abusivas. Si, en cambio, éstas se anulan, pero el contrato se integra recuperando un escenario normal, ese empresario (en este caso, la entidad financiera demandada) no tendrá ningún reparo en volver a utilizar aquellas, al no sufrir ningún castigo por ello.

Si bien, la propia STJUE de 3 de marzo de 2020 Nº rec. C-125/2018 ha previsto la posibilidad de moderación de esa consecuencia, y llega a razonar que el préstamo no puede subsistir a interés cero; con lo que es posible que se convierta en la medida que se adopte judicialmente de manera mayoritaria.

Pero en este caso, ¿qué índice legal sustitutorio debería aplicarse?

Hay quien defiende que debe acudirse al índice de referencia Euribor, y no a los tipos previstos en la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, en su DA 15ª. Se razona que tal previsión legal recoge índices que presentan una naturaleza similar al índice IRPH aquí cuestionado, y que, de aplicarse como sustitutivos, generaría los mismos problemas de falta de transparencia, al no haberse informado ni sobre su evolución ni, sobre su trascendencia económica. Frente a ellos es notorio que el Euribor, por ser el índice cuyo uso es generalizado y habitual, y relativamente comprensible, no se encuentra viciado por la falta de transparencia que supone la clave de bóveda de la abusividad, por la que se insta la nulidad.

Recuerde que…

  • El IRPH es una variable que se incluye en los préstamos hipotecarios para calcular los intereses que ha de pagar el deudor.
  • Se calcula teniendo en cuenta los préstamos concedidos por las entidades bancarias y el porcentaje de intereses de los mismos.
  • Se incluyó en multitud de hipotecas en los años previos a la crisis económica en sustitución del Euríbor.
  • Los afectados consideran que es un índice manipulable por las entidades financieras y alegan que no se les explicó su funcionamiento.
  • El TJUE estableció que el juez nacional deberá determinar si la cláusula que lo incluye se incorporó con información y conocimiento del cliente/consumidor.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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