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Anulabilidad del contrato

Anulabilidad del contrato

La anulabilidad es una imperfección del contrato derivada, sobre todo, de determinados vicios de falta de apoyo o representación o de voluntad, que da lugar a una acción de nulidad o de impugnación, la cual, si es ejercitada con éxito, produce la destrucción del acto con efectos retroactivos.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es la anulabilidad?

En el ámbito civil la anulabilidad es aquella imperfección del contrato derivada, sobre todo, de determinados vicios de falta de apoyo o de representación o de voluntad que da lugar a una acción de nulidad o impugnación, la cual, si es ejercitada con éxito, produce la destrucción del acto con eficacia retroactiva. Esta especie de nulidad es la regulada en Capítulo IV, Título II, Libro IV del Código Civil

Son las causas contenidas en el artículo 1300:

  • a) Vicios del consentimiento (Violencia, intimidación, error y dolo)

    El Tribunal Supremo ha declarado que para que el error en el consentimiento invalide el contrato es indispensable:

    • - Que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que hubieran dado lugar a su celebración.
    • - Que no sea imputable al que lo padece.
    • - Que el error cometido por uno de los contratantes sea excusable. El error será inexcusable, y por tanto no viciará el consentimiento, si pudo ser evitado utilizando una diligencia media o regular.
    • - Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretende con el contrato concertado.

    Igualmente, ha declarado el Tribunal Supremo que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con un criterio restrictivo, cuando de ello depende la existencia del contrato, debiendo tener un sentido excepcional muy acusado, ya que el error implica un vicio del consentimiento, y no la falta de él.

  • b) Falsedad de la causa.

    La jurisprudencia permite en estos casos que la acción de nulidad sea ejercitada por los terceros y sin sujeción al plazo de 4 años, propio de la acción de anulabilidad.

  • c) Falta de medidas de apoyo o de representación de personas con discapacidad.

    Por esta razón son anulables los contratos llevados a cabo por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas.

  • d) Falta de consentimiento del otro cónyuge.

    La falta de consentimiento del otro consorte, cuando sea necesario de acuerdo con el régimen jurídico de la sociedad conyugal, para los actos realizados por uno de los cónyuges.

¿Cómo ejercitar la acción de anulabilidad?

a) Duración de la acción de anulabilidad.

La acción de nulidad sólo dura cuatro años, tal y como establece el artículo 1301 del Código Civil:

"La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:

  • 1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
  • 2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
  • 3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.
  • 4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato.
  • 5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato".

b) Legitimación activa y pasiva.

La legitimación activa está regulada en el artículo 1302 del Código Civil que establece lo siguiente:

"1. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos.

2. Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.

3. Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen. También podrán ser anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.

Los contratos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser anulados por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo. En este caso, la anulación solo procederá cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

4. Los contratantes no podrán alegar la minoría de edad ni la falta de apoyo de aquel con el que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato".

Legitimados pasivamente lo serán todos los afectados por la acción de nulidad, es decir, en principio, la otra parte contratante o sucesores y causahabientes.

c) Extinción de la acción de anulabilidad.

Puede tener lugar:

  • - Por el transcurso del plazo de caducidad de cuatro años (artículo 1301 CC).
  • - Por la confirmación del acto anulable.
  • - Por la pérdida de la cosa objeto del contrato, cuando se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla. De conformidad con el artículo 1314 del Código Civil, si la causa de la acción fuera la minoría de edad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber alcanzado la mayoría de edad.

Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

¿Qué supone la anulabilidad?

En tanto que no sea anulado, a virtud de acción o excepción, el contrato anulable surte todos los efectos propios de un acto válido. Declarada su nulidad deja de producir sus efectos, considerándose como si desde un principio no hubiera existido.

El efecto de la nulidad relativa que, una vez declarada, no es otro que el de hacer desaparecer las consecuencias del contrato conlleva que:

  • Si el contrato no ha sido consumado todavía, las partes quedan libres.
  • Si lo hubiera sido, en todo o en parte, están obligados los contratantes a restituirse mutuamente cuanto hubieren recibido por virtud del contrato.

No obstante, siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha (artículo 1307 CC).

Asimismo, mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba (artículo 1308 CC).

Finalmente, cuando la nulidad proceda de la minoría de edad, el contratante menor no estará obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la prestación recibida. Esta regula también es aplicable cuando la nulidad proceda de haber prescindido de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, siempre que el contratante con derecho a restitución fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta (artículo 1304 CC).

¿Puede confirmarse el contrato anulable?

La confirmación es un medio de subsanar el contrato anulable mediante la renuncia a la acción de nulidad hecha por quien podría invocar el vicio o defecto de aquél.

Sólo son confirmables los contratos meramente anulables, y puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

Recuerde que...

  • La anulabilidad es una imperfección del contrato, sobre todo, de determinados vicios relacionados con la capacidad o de voluntad que da lugar a una acción de nulidad o impugnación.
  • Son las causas que determinan la anulabilidad los vicios en el consentimiento, falsedad de la causa, la falta de apoyo o de representación en relación con la discapacidad que no implique falta de consentimiento y la falta de consentimiento del otro cónyuge.
  • La duración de la acción de anulabilidad es de cuatro años.
  • En tanto que no sea anulado, el contrato anulable surte todos los efectos propios de un acto válido.
  • El obligado por la declaración de nulidad, deberá devolver la cosa y si no puede por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, más intereses.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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