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Prestación por cese de actividad de l...

Prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Esta acción protectora es de carácter obligatoria y busca proteger a la persona trabajadora ante una situación de fin de actividad de carácter involuntario. Esta prestación debe formalizarse con una mutua colaboradora de la Seguridad Social.

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¿Qué se entiende por prestación por cese de actividad?

Es aquella prestación de la Seguridad Social que protege a las personas trabadoras autónomas (Véase: Trabajadores autónomos) en el caso de deban finalizar su actividad de manera involuntaria. El cese por actividad puede ser definitivo o temporal.

¿Qué requisitos deben cumplir quienes se quieran beneficiar?

Esta protección se reconoce a los afiliados a la SS y en alta en el RETA (art. 327.1 LGSS), a las personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

Alcanza también a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como personas trabajadoras por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, así como a los autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho, siempre que, en ambos casos, cumplan con los requisitos exigidos (art. 327.2 LGSS).

Se exigen unos requisitos:

  • 1. Estar afiliados y en situación de alta en el RETA.
  • 2. Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad (art. 338 LGSS).
  • 3. Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir un acuerdo de actividad y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora que se les ofrezcan.
  • 4. En caso de cese definitivo, no haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
  • 5. Estar al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social.

Se encuentran en situación legal de cese de actividad aquellas personas trabajadoras autónomas que cesen en su actividad por alguna de las causas del art. 331.1 LGSS. Las exclusiones se encuentran en el art. 331.2 LGSS.

Hay que tener en cuenta situaciones especiales de cese, como las personas autónomas económicamente dependientes (art. 333 LGSS) (Véase: Trabajador autónomo económicamente dependiente), las personas autónomas socias de sociedades de capital (art. 334 LGSS), las socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado (art. 335 LGSS) y las personas autónomas que ejerzan una actividad profesional conjuntamente (art. 336 LGSS).

Esta situación se acreditará mediante declaración jurada del solicitante, que consignará el motivo y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará otros documentos, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente (art. 332 LGSS).

La protección por cese comprende (art. 329 LGSS):

  • 1. Prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad.
  • 2. Abono de la cotización de Seguridad Social del trabajador, por contingencias comunes, al régimen correspondiente.

Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos deberán solicitar a la mutua colaboradora con la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos o a la entidad gestora con la que tengan cubierta la protección dispensada por contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad (art. 337.1 LGSS).

¿A partir de qué día nace el derecho al percibo de la prestación por cese de actividad?

El derecho al percibo de la correspondiente prestación económica nace:

  • - En los supuestos previstos en el artículo 331.1.a) LGSS: el día siguiente a aquel en que tenga efectos la baja en el régimen especial al que estuvieran adscritos. No obstante, en los supuestos de cese de actividad previsto en el artículo 331.1.a).4.º LGSS, dado que no procede la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente, el derecho al percibo nacerá el primer día del mes siguiente a la comunicación a la autoridad laboral de la decisión empresarial de reducción del 60 por ciento de la jornada laboral de todos los trabajadores de la empresa, o a la suspensión temporal de los contratos de trabajo del 60 por ciento de la plantilla de la empresa.
  • - En los supuestos a que se refiere el artículo 331.1.a).5.º LGSS: al no proceder tampoco la baja en el régimen especial correspondiente, el derecho al percibo nacerá el primer día del mes siguiente al de la solicitud.
  • - En los supuestos de suspensión temporal total o parcial de actividad como consecuencia de fuerza mayor previstos en el artículo 331.1.b) LGSS: el nacimiento del derecho se producirá el día en que quede acreditada la concurrencia de la fuerza mayor a través de los documentos oportunos, no siendo necesaria la baja en el régimen especial correspondiente.
  • - En el resto de los supuestos regulados en el artículo 331 LGSS: el nacimiento del derecho se producirá el día primero del mes siguiente a aquel en que tenga efectos la baja como consecuencia del cese en la actividad.

La duración de la protección se reconoce y se consume por meses.

¿Cuándo se suspende, reanunda o extingue la prestación por cese de actividad?

El derecho a la protección se suspende:

La suspensión del derecho comportará la interrupción del abono de la prestación económica y de la cotización sin afectar al período de su percepción, salvo en el supuesto de la imposición de sanción, en el que el período de percepción se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida.

La protección por cese de actividad se reanudará previa solicitud del interesado, siempre que este acredite que ha finalizado la causa de suspensión y que se mantiene la situación legal de cese de actividad.

El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes.

El reconocimiento de la reanudación dará derecho al disfrute de la correspondiente prestación económica pendiente de percibir, así como a la cotización, a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud de la reanudación. En caso de presentarse la solicitud transcurrido el plazo citado, se estará a lo previsto en el artículo 337.3 LGSS.

El derecho a esta prestación se extingue (art. 341.1 LGSS):

  • a) Por agotamiento del plazo de duración de la prestación.
  • b) Por imposición de las sanciones en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
  • c) Por realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiempo igual o superior a doce meses, en este último caso siempre que genere derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo.
  • d) Por cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria o, en el caso de los trabajadores por cuenta propia encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, edad de jubilación teórica, salvo cuando no se reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contributiva. En este supuesto, la prestación por cese de actividad se extinguirá cuando el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos para acceder a dicha pensión o bien se agote el plazo de duración de la protección.
  • e) Por reconocimiento de pensión de jubilación o de incapacidad permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 342.1 LGSS.
  • f) Por traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
  • g) Por renuncia voluntaria al derecho.
  • h) Por fallecimiento del trabajador autónomo.

¿Qué es el pago único de la prestación por cese de la actividad?

Es el abono del valor actual que reste por percibir de la prestación por cese de actividad y la pueden solicitar aquellas personas que quieren incorporarse como persona socia trabajadora en cooperativas o sociedades laborales o mercantiles, o bien constituirlas. O también que quieran desarrollar una nueva actividad (art. 39 LETA).

Recuerde que…

  • El RETA es un régimen que incluye a quienes realicen habitualmente una actividad económica o profesional a título lucrativo por cuenta propia.
  • La acción protectora abarca la asistencia sanitaria, prestaciones por incapacidad temporal y permanente, maternidad y paternidad, riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural, jubilación, cese de actividad, cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y la muerte y supervivencia, entre otras contingencias.
  • El cese de actividad cubre a los trabajadores autónomos que cesen en la misma por alguna de las causas establecidas en la normativa.
  • Para beneficiarse de la acción protectora es necesario estar al pago de las cuotas del RETA.

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