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Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género

El complemento para la reducción de la brecha de género es una suma fija que se vincula a las situaciones de maternidad y paternidad y que solo puede darse a uno de los progenitores (con preferencia de la mujer), con objeto de compensar un perjuicio en la carrera profesional de la persona beneficiaria durante un periodo posterior al nacimiento de hijo o hija

Prontuario laboral

¿Qué es el complemento para la reducción de la brecha de género?

Es una cuantía fija vinculada a las situaciones de maternidad y paternidad cuya finalidad es compensar los perjuicios que se producen en la carrera profesional en los periodos posteriores al nacimiento de un hijo o hija, sufridos de forma abrumadora por las mujeres (Véase “Discriminación laboral”).

Se introdujo por Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo establecido en la disp. trans. 33ª LGSS, si a fecha de entrada en vigor de este nuevo complemento (4 de febrero de 2021) se estaba percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, se mantendría su percibo. Al ser incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, la persona beneficiaria debió optar entre uno u otro.

Otro supuesto posible es que la mujer ya percibiera el anterior complemento por maternidad y el otro progenitor tuviera derecho a percibir este nuevo complemento para la reducción de la brecha de género. En este caso, se deduce del complemento por maternidad que se viniera percibiendo la cuantía mensual que le sea reconocida, por lo que los dos progenitores pueden percibir el complemento.

El nuevo complemento se fundamenta, entre otras, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (rec. 450/2018), que proclamó que el art. 60 LGSS, sobre el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema, era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.

Por tanto, el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida, por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género. El propio RDL señala que obedece a compensar la brecha de género que refleja la situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos. Pero, a su vez, se deja la puerta abierta a que aquellos padres que acrediten un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados tengan acceso al complemento: es decir, se combina una acción positiva en favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el complemento lo percibe la mujer) con la previsión de una opción para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable.

La norma introdujo una nueva redacción del citado art. 60 LGSS, que persigue lo que califica el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como objetivo legítimo de política social: corregir una situación de injusticia estructural (la asunción por las mujeres de las tareas de cuidados de los hijos) que se proyecta en el ámbito de las pensiones, dando visibilidad a la carencia histórica de políticas de igualdad y a la asignación del rol de cuidadora. Se trata de reparar un perjuicio sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que acceden a la pensión, compatible y coherente con el desarrollo de políticas de igualdad ambiciosas que corrijan las desigualdades existentes en el mercado de trabajo y la asignación de los roles relacionados con los cuidados.

La actual redacción del art. 60 LGSS obedece a la entrada en vigor del RDL 2/2023, 16 mar., que hace algunas precisiones para posibilitar la adaptación del complemento a los varones.

¿Quién tiene derecho a percibir el complemento?

Pueden percibirlo, en primer lugar, las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad: tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y, si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía (art. 60.1, primer párrafo, LGSS).

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos (art. 60.1, siguientes párrafos, LGSS):

  • a) Tener reconocida una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
  • b) Causar una pensión contributiva de jubilación (Véase: Jubilación (contributiva)) o incapacidad permanente (Véase: Incapacidad permanente) y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
  • En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de 120 días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
  • En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15%, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
  • En cualquiera de los dos supuestos anteriores, para el cálculo de los periodos cotizados y de las bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización que establece la ley.
  • Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
  • El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primero, de acuerdo con el art. 60.2 LGSS.

¿Cuál es su cuantía?

El cuantía del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, que estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hijas.

La cuantía a percibir se incrementará al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas (art. 60.3 LGSS). Por tanto, la suma se irá actualizando de acuerdo con la revalorización de las pensiones.

En 2024, el complemento quedó fijado en 33,20 euros mensuales. La cuantía se abonará en 14 pagas, junto con la pensión que determine el derecho al complemento.

Además, el importe no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los arts. 57 y 58 LGSS.

Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento y, a efectos de determinar el derecho y su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.

El importe no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59 LGSS (Véase: Complemento por mínimos). Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género (art. 60.3.e LGSS).

Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña (art. 60.3.f LGSS).

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha fijado la indemnización en 1.800 euros la indemnización que deben percibir los hombres a los que se les negó el complemento demográfico a su pensión después del 12 de diciembre de 2019 (STS 15 nov. 2023, rec. 5547/2023).

¿Existen circunstancias que impiden el reconocimiento de este complemento?

No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Tampoco se reconocerá el derecho al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas (art. 60.3.b LGSS)

Por otra parte, tampoco se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disp. trans. 4ª LGSS.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda (art. 60.4 LGSS).

Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta (art. 60.6 LGSS).

Por último, para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía, se computan dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial (una vez revalorizadas), sin computar los complementos que pudieran corresponder. Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconoce al que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento (art. 60.7 LGSS).

¿Existe alguna limitación temporal para el complemento en el futuro?

En virtud de la disp. adic. 37.ª LGSS, se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por las mujeres respecto del importe de las pensiones causadas por los hombres.

El derecho al reconocimiento del complemento se mantendrá en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5%.

Además del complemento, en el marco del diálogo social, se podrán fijar con carácter temporal otras medidas de acción positiva para el cálculo de las prestaciones en favor de las mujeres.

Para garantizar la adecuación de la medida de corrección introducida para la reducción de la brecha de género en pensiones, el Gobierno, en el marco del diálogo social, deberá realizar una evaluación periódica, cada cinco años, de sus efectos; cuando la brecha de un año sea igual o inferior al 5%, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyeto de ley para derogar el artículo 60 LGSS, previa consulta con los interlocutores sociales.

Recuerde que…

  • El complemento para la reducción de la brecha de género pretende compensar los perjuicios profesionales producidos en el momento posterior al nacimiento de hijo o hija.
  • Se trata de una cuantía fija, que solo puede darse a uno de los progenitores (preferente, a favor de la madre, si bien puede solicitarse por el padre).
  • Si ninguno de los progenitores se hubiese visto perjudicado por periodos sin cotizar o por reducciones de trabajo, el complemento se adjudicará a la madre.
  • Se aplica junto con las pensiones contributivas de incapacidad permanente, viudedad o jubilación (anticipada o no), pero no para la jubilación parcial.
  • El derecho a percibir el complemento se mantendrá en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5%.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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