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Proceso monitorio europeo

Proceso monitorio europeo

El proceso monitorio europeo es una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados, si bien, a diferencia del monitorio español, incluye no sólo reclamaciones de naturaleza civil o mercantil sino también de las derivadas del contrato de trabajo.

¿Cuál es su fundamento y naturaleza?

El proceso monitorio europeo se estableció en la normativa comunitaria en el Reglamento (CE) 1896/2006 de 12 de diciembre de 2006. Y aunque la norma comunitaria es de aplicación directa en España, la Ley 4/2011 de 24 de marzo introdujo una DF 23ª en la LEC con el objeto de coordinar dicho proceso con nuestras normas procesales, donde se regula el monitorio europeo.

El proceso monitorio europeo se configura como facultativo, es decir, como una alternativa más para el acreedor, que se encuentra ante estas otras posibilidades:

1ª) Acudir al proceso monitorio regulado en su país de origen si considera que le va a aportar mayores ventajas o facilidades. Si el proceso tiene un componente transfronterizo, una vez obtenido a su favor el título ejecutivo podría solicitar su ejecución en otro Estado en virtud de los mecanismos comunitarios establecidos para ello o, mucho más sencillo, obteniendo su certificación como título ejecutivo europeo.

Dichos mecanismos vienen constituidos por Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y por el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (DOUE 21-12-2007; BOE 20-10-1994, entró en vigor de forma general el 01-01-1992 y en España el 01-11-1994), con el mismo objeto que el de Bruselas e incluyendo igualmente a los países integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio -AELC, entre los que se encuentra Noruega. El Convenio de Bruselas dio paso al Reglamento CE 44/2001, Reglamento del Consejo de 22-diciembre-2000 (llamado “Bruselas I”) en vigor desde el 01-03-2002; debiendo destacarse, como pone de relieve la STJUE 22-05-2008 (C-462/06), que las reglas de competencia en materia de contratos individuales de trabajo que establece el Reglamento difieren considerablemente de las reglas aplicables en ese ámbito en virtud del Convenio de Bruselas. Este Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12-diciembre-2012, que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (20-12-2012) y es aplicable a partir del 10-01-2015, con excepción de los arts. 75 y 76 (referidos a obligaciones de los Estados miembros) que son aplicables a partir del 10-01-2014 (art. 81).

2ª) Acudir a cualquier de los procedimientos ordinarios de carácter contradictorio que contempla el ordenamiento de su país de origen y, nuevamente, obtenida una resolución ejecutable a su favor, acudir a los mecanismos referidos en el caso anterior.

3.ª) Acudir al proceso europeo para reclamaciones de escasa cuantía, si cumple los requisitos para ello.

¿Cuándo es aplicable el proceso monitorio europeo?

El proceso monitorio europeo se aplica a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, de lo cual se desprende:

1. La limitación a asuntos transfronterizos

Se entiende, conforme al art. 3.1 del Reglamento (CE) 1896/2006, que estamos ante un litigo transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquél al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la petición. Es decir, el elemento clave para determinar la naturaleza de transfronterizo es el domicilio o residencia de las partes, para lo cual debe atenderse a lo previsto en el art. 3.2 del Reglamento (CE) 1896/2006. Se entiende que la fijación del domicilio o residencia habitual lo es en el momento de presentar la petición monitoria.

Ni que decir tiene que dentro de los asuntos transfronterizos, encontramos otra limitación, ya que sólo es de aplicación a los Estados miembros.

2. La aplicación a asuntos civiles y mercantiles

El proceso monitorio europeo se aplica a las materias civiles y mercantiles, tal y como aparecen concebidas en Bruselas I con dos tipos de importantes excepciones (art. 2 del Reglamento (CE) 1896/2006):

  • 1º) 1º) Se excluyen de este concepto las materias fiscal, aduanera y administrativa, así como los casos en que el Estado incurre en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
  • 2º) 2º) Dentro propiamente de lo que sí son claramente materias civiles y mercantiles se excluye ciertas deudas que pueden plantear alguna duda o problema, lo que complicaría la pretendida tramitación sencilla del monitorio:
    • a) a) Los regímenes matrimoniales.
    • b) b) El concurso de acreedores, los convenios de acreedores y demás procedimientos análogos.
    • c) c) La Seguridad Social.
    • d) d) Los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o que haya habido un reconocimiento de deuda, o se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.

      Respecto a esta exclusión, el problema es que la diferencia entre obligaciones contractuales y extracontractuales no es algo en lo que encontremos unidad entre los distintos Estados miembros, lo que puede generar conflictos importantes.

Conviene insistir en que lo qué deba entenderse por materia civil y mercantil no responde a los parámetros de los distintos estados miembros, sino que estamos ante un concepto autónomo y propio del derecho comunitario.

¿Cómo se tramita el proceso monitorio europeo?

La competencia objetiva para conocer del proceso monitorio se atribuye al Juzgado de Primera Instancia. Para establecer la competencia territorial debe estarse al Reglamento (UE) 1215/2012 de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española.

La petición de requerimiento europeo de pago se presentará a través de formulario (Formulario A), que figura en el anexo I del Reglamento (CE) núm. 1896/2006, sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida.

Planteadas cuestión prejudicial ante el TJUE, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, asunto C-453/2018, declaró que los arts. 7.2 d) y e) del Reglamento 1896/2006/CE, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que permiten que el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso monitorio europeo pueda pedir al acreedor información complementaria sobre las cláusulas que invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter abusivo de esas cláusulas, y, en consecuencia, se oponen a una normativa como la española que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.

Argumenta el Tribunal que de conformidad con el art. 7.1 del Reglamento 1896/2006/CE, la petición de requerimiento europeo de pago debe realizarse utilizando el formulario A que figura en el anexo I de este Reglamento. Y del campo 10 del formulario se desprende que el demandante tiene la posibilidad de indicar y describir el tipo de medios de prueba de que dispone, incluidas las pruebas documentales. Igualmente, del campo 11 del formulario resulta que puede añadirse información complementaria a la requerida expresamente por los campos anteriores de dicho formulario, de modo que este posibilita que se aporte información adicional relativa a las cláusulas que se invocan para acreditar la deuda, en particular, reproduciendo todo el contrato o aportando una copia de este.

Además, el art. 9.1 del Reglamento 1896/2006/CE establece que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado dicha petición está facultado, valiéndose del formulario B, que figura en el anexo II del Reglamento, para pedir al acreedor que complete o rectifique la información facilitada sobre la base del art. 7 de dicho Reglamento.

En atención a estos artículos el Tribunal deduce que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago debe poder pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas que este invoca para acreditar la deuda, como la reproducción de todo el contrato o la presentación de una copia de este, con el fin de poder examinar el carácter eventualmente abusivo de tales cláusulas, con arreglo a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Por consiguiente, el art. 7.2 letras d) y e) del Reglamento 1896/2006/CE, en relación con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, se opone a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria que se presente además del formulario A del anexo I del Reglamento 1896/2006/CE, como puede ser una copia del contrato de que se trate.

Finalmente, la modificación procesal operada mediante reforma de la DF 23ª.2 LEC por el RDL 6/2023, introduce el control de la eventual existencia de cláusulas abusivas en aquellos contratos causantes de procedimientos monitorios europeos dirigidos contra consumidores o usuarios, dando cumplimiento a la jurisprudencia comunitaria en orden al control de las cláusulas posiblemente abusivas en el proceso monitorio, facultándose así al juzgador para el examen de oficio in limine litis del carácter abusivo de una cláusula contractual.

Pues bien, presentada la petición de requerimiento europeo de pago, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto y conforme a lo establecido en un formulario (Formulario B) puede instar al demandante que complete o rectifique su petición, salvo que considere que es "manifiestamente infundada o inadmisible", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9, en cuyo caso resolverá el juez mediante auto.

Cuando sólo una parte de la petición cumpla los requisitos para su admisión, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de tal circunstancia al Juez para que éste, mediante auto y en la forma prevista en un formulario al efecto (Formulario C), proponga al demandante que acepte o rechace la propuesta de requerimiento de pago por el importe que se especifique en la resolución judicial.

En dicha propuesta deberá informarse al demandante que si no aceptara la propuesta o no contesta, la petición se inadmite, sin perjuicio de que pueda presentar otra reclamación, nuevamente por vía europea u optando por el proceso monitorio nacional.

Si el demandante acepta la propuesta hecha por el tribunal, el resto del crédito podrá reclamarlo por el proceso que corresponda conforme al derecho nacional o comunitario.

La desestimación de la petición de requerimiento europeo de pago se adoptará mediante auto, de conformidad con el art. 11. Igualmente, se informará al demandante (a través del Formulario D) de los motivos de la desestimación. Contra este auto no cabe recurso alguno, aunque nada impide al peticionario volver a instar nuevamente el pago por la vía, nacional o comunitaria, que considere más adecuada.

Si el Letrado de la Administración de Justicia considera que la petición reúne los requisitos exigidos, dictará decreto requiriendo de pago al demandado.

La expedición de un requerimiento europeo de pago se adopta mediante decreto en el plazo máximo de 30 días (sin computar el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición) desde la fecha de presentación de la petición, y en la forma prevista en el formulario E que figura en el anexo V del Reglamento 1896/2006.

Las notificaciones efectuadas por el Tribunal con ocasión de la tramitación de un proceso monitorio europeo y de la expedición del requerimiento europeo de pago se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la LEC, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) 1896/2006, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación.

El demandado puede presentar en el plazo de 30 días desde la notificación del requerimiento escrito de oposición mediante el formulario F que figura en el anexo VI del Reglamento 1896/2006.

Si se presenta escrito de oposición en el plazo señalado, el Letrado de la Administración de Justicia comunicará al demandante que ha de instar la continuación del asunto por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas ante el juzgado de primera instancia, de lo mercantil o de lo social que corresponda, a menos que ya hubiera solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se finalice el proceso.

En el caso de que en el plazo indicado no se haya formulado oposición o no se haya pagado la deuda, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá fin al proceso monitorio declarando ejecutivo el requerimiento europeo de pago mediante decreto y en la forma prevista en el formulario G que figura en el anexo VII del Reglamento 1896/2006. Este requerimiento se entregará al demandante debidamente testimoniado por el Letrado de la Administración de Justicia, bien sobre el original bien sobre la copia, haciendo constar esta circunstancia.

La competencia para la ejecución en España de un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva corresponde al juzgado de primera instancia del domicilio del demandado. Igualmente, le corresponde la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecución, la constitución de garantía o la suspensión del procedimiento de ejecución a que se refieren los arts. 22 y 23 del Reglamento 1896/2006.

Sin perjuicio de lo que dispongan las normas contenidas en el Reglamento 1896/2006, los procedimientos de ejecución en España de los requerimientos europeos de pago expedidos en otros Estados miembros se regirán por lo dispuesto en la LEC. La tramitación de la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 556 y ss. LEC, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso.

Cuando deba ejecutarse en España un requerimiento europeo de pago, el demandante deberá presentar ante el juzgado competente una traducción oficial al castellano o a la lengua oficial de la comunidad autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales de dicho requerimiento, certificada de acuerdo con el art. 21 del Reglamento 1896/2006.

En general, la competencia para la revisión de un requerimiento europeo de pago corresponde al órgano jurisdiccional que lo haya expedido.

Para el caso de que se hubiera expedido en España, (i) el procedimiento para la revisión de un requerimiento europeo de pago por las causas previstas en el art. 20.1 del Reglamento (CE) 1896/2006 se tramitará y resolverá conforme a lo previsto en los arts. 501 y concordantes LEC para la rescisión de sentencias firmes; y (ii) la revisión prevista en el art. 20.2 del Reglamento 1896/2006 se tramita por medio del incidente de nulidad de actos judiciales (art. 241LOPJ).

Las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento 1896/2006 para la expedición de un requerimiento europeo de pago se regirán por lo previsto para el proceso monitorio nacional.

Los originales de los formularios contenidos en los anexos del Reglamento (CE) núm. 1896/2006 integrarán el procedimiento tanto en los casos en los que España sea Estado emisor del requerimiento europeo de pago como en los casos en los que España sea Estado de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirán las copias testimoniadas que correspondan.

Recuerde que...

  • El proceso monitorio europeo aparece como una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados, si bien, a diferencia del monitorio español, incluye no sólo reclamaciones de naturaleza civil o mercantil sino también de las derivadas del contrato de trabajo.
  • El proceso monitorio europeo tiene carácter facultativo, lo que significa que al acreedor le caben otras vías para conseguir la efectiva satisfacción de su crédito.
  • Se trata de un procedimiento judicial caracterizado por el uso de formularios.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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