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Contratos formativos

Contratos formativos

Modalidades de la contratación del mercado laboral cuyo objetivo es lograr la inserción y la formación de las personas trabajadoras jóvenes, ya sea alternando la actividad laboral y la formativa, o bien facilitando una práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados por aquellas.

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¿Qué tipos de contratos formativos existen, y a qué modalidades vinieron a sustituir?

El 30 de marzo de 2022 se introdujo la actual tipología de contratos formativos, a raíz del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Esta norma pretendió establecer una regulación eficaz de los contratos formativos, que proporcionara un marco idóneo para la incorporación de las personas jóvenes al mercado laboral, bien mediante la alternancia del trabajo con los estudios, bien a través de la actividad laboral para la obtención de una práctica profesional adecuada al nivel de estudios.

Así, se regula un contrato de formación en alternancia (Véase: Contrato de formación en alternancia), para compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o el Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo; y, además, se introduce un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios (Véase: Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional).

Las modalidades contractuales que fueron sustituidas por esta reforma laboral fueron:

  • El contrato en prácticas, cuyo objeto era el mismo que el último contrato formativo citado: obtener la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Su finalidad era que la experiencia profesional actuara sobre los estudios cursados, mejorando el nivel formativo y la posición en el mercado laboral. Se requería hacer constar por escrito la titulación de la persona trabajadora, la duración del contrato y el puesto a desempeñar (Véase: Contrato en prácticas).
  • El contrato para la formación y el aprendizaje, cuyo objeto (similar al del actual contrato de formación en alternancia) lograr la cualificación profesional de las personas trabajadoras, alternando la actividad laboral retribuida en una empresa con una actividad formativa en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo. Se favorecía así la inserción laboral de jóvenes mayores de 16 y menores de 25 años (el límite máximo de edad no se aplicaba si la persona trabajadora presentaba una discapacidad o probara una situación de exclusión social) (Véase: Contrato para la formación y el aprendizaje).
  • Por último, el contrato para la formación dual universitaria, introducido en 2021 para formalizarse en el marco de convenios de cooperación educativa que se suscribieran por las universidades con las entidades colaboradoras. Su finalidad era la cualificación profesional de estudiantes universitarios a través de un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa universitaria.

Se permitió, a los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje vigentes a la entrada en vigor del RDL 32/2021, de 28 de diciembre, su aplicación hasta llegar a su duración máxima: dos años para los contratos en prácticas (si bien mediante convenio colectivo, si el contrato se hubiera concertado por un tiempo inferior, se podían acordar hasta dos prórrogas, con una duración mínima de seis meses) y tres para los contratos para la formación y el aprendizaje.

¿En qué consiste el contrato de formación en alternancia?

Según el artículo 11.2 ET, el contrato de formación en alternancia, cuyo objeto es compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, puede celebrarse con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional.

A pesar de ello, pueden suscribirse contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo.

Si el contrato se suscribe en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo–formación (Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo), el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años.

Por tanto, se une la formación teórica dispensada por el centro o entidad de formación o la propia empresa y la correspondiente formación práctica dispensada por la empresa y el centro.

La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no ontinuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.

Si el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma asociado al contrato formativo, puede prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma, sin superar nunca la duración máxima de dos años.

Solo puede celebrarse un contrato por cada ciclo formativo de formación profesional y titulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, pero sí cabe la formalización de contratos con varias empresas en base a la misma formación, si dichos contratos responde a distintas actividades vinculadas al ciclo, al plan o al programa formativo y sin que la duración máxima de todos los contratos pueda exceder el límite antes señalado.

Es interesante resaltar que no puede estipularse un periodo de prueba en estos contratos.Por último, y en lo que respecta a la retribución, será la establecida para estos contratos en el convenio colectivo de aplicación; en defecto de previsión convencional, la retribución no puede ser inferior al 60% el primer año ni al 75% o el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución puede ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

¿Qué elementos caracterizan al contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios?

El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios, regulado por el art. 11.3 ET, puede concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.

Debe realizarse dentro de los tres años, o de los cinco años si se suscribe con una persona con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. Como excepción, no puede suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a tres meses, sin que se computen efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.

En cuanto a su duración, no puede ser inferior a seis meses ni exceder de un año. Respetando estos límites, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico, o en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar su duración, atendiendo a las características del sector y de las prácticas profesionales a realizar.

Como límite, nadie puede ser contratado en la misma o distinta empresa por tiempo superior a los máximos en virtud de la misma titulación o certificado profesional. Tampoco se podrá estar contratado en formación en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a los máximos legales, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado.

Por otra parte, los títulos de grado, máster y doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

Al contrario que el contrato de formación en alternancia, aquí sí podrá fijarse un periodo de prueba, no podrá exceder de un mes, salvo lo que se disponga en convenio colectivo.

El puesto de trabajo debe permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato. La empresa elaborará el plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora.

A la finalización del contrato, la persona trabajadora adquiere el derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada.

Estas personas tampoco pueden realizar horas extraordinarias, salvo las excepciones que vimos para el contrato de formación en alternancia (fuerza mayor), y sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

Sobre la retribución por el tiempo de trabajo efectivo, será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o en su defecto la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia, ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

¿Existen elementos comunes a las modalidades contractuales vigentes?

Es común la acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo, que comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

Además, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

El contrato formativo debe incluir obligatoriamente el texto del plan formativo individual en el que se especifiquen el contenido de las prácticas o la formación y las actividades de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos, y los textos de acuerdos y convenios con centros de formación profesional, entidades formativas o centros universitarios, en su caso.

Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo no serán de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con colectivos en situación de exclusión social previstos contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.

Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, autonómico o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, actividades, niveles o grupos profesionales que podrán desempeñarse por medio de contrato formativo.

Las empresas que estén aplicando alguna medida de flexibilidad interna (ERTE o Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo) podrán concertar contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por las medidas de suspensión o reducción de jornada.

Por otra parte, si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba.

Cualquier contrato formativo celebrado en fraude de ley o aquel respecto del cual la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderá concertado como contrato indefinido ordinario.

En ambas modalidades, la empresa pondrá en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras los acuerdos de cooperación educativa o formativa que contemplen la contratación formativa, incluyendo la información relativa a los planes o programas formativos individuales, así como a los requisitos y las condiciones en las que se desarrollará la tutorización.

Asimismo, en el supuesto de diversos contratos vinculados a un único ciclo, certificado o itinerario, la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras toda la información de la que disponga al respecto de dichas contrataciones.

En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos, y podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.

Las empresas que pretendan suscribir contratos formativos podrán solicitar por escrito, al servicio público de empleo competente, información relativa a si las personas a las que pretenden contratar han estado previamente contratadas bajo dicha modalidad y la duración de estas contrataciones (art. 11 ET, números 4 a 7).

¿Existe alguna particularidad para personas trabajadoras con discapacidad?

De acuerdo con la disp. adic. 20ª ET, las empresas que celebren contratos formativos con personas trabajadoras con discapacidad tendrán derecho a una bonificación de cuotas con cargo a los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal, durante la vigencia del contrato, del cincuenta por ciento de la cuota empresarial de la Seguridad Social correspondiente a contingencias comunes, previstas para estos contratos.

Por otra parte, continuarán siendo de aplicación a los contratos formativos que se celebren con personas trabajadoras con discapacidad que trabajen en centros especiales de empleo las peculiaridades que para dichos contratos se prevén en el artículo 7 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.

Las bonificaciones de cuotas antes señaladas se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a los datos, aplicaciones y programas de los que disponga para la gestión liquidatoria y recaudatoria de recursos del sistema de la Seguridad Social. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigilará su procedencia.

Recuerde que…

  • Los contratos formativos tienen como objeto la incorporación de las personas jóvenes al mercado laboral.
  • Actualmente, hay dos modalidades: el contrato de formación en alternancia y el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios.
  • El contrato de formación en alternancia integra la actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa con las actividades formativas que justifican la contratación laboral.
  • El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios se concierta con personas con determinada titulación, que habilita o capacita a las mismas para el ejercicio de la actividad laboral.
  • Existen importantes bonificaciones de cuotas a favor de los empresarios que suscriban contratos formativos con personas trabajadoras con discapacidad.

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