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Contrato de formación en alternancia

Contrato de formación en alternancia

¿Qué es el contrato de formación en alternancia, y qué normativa lo regula?

El contrato de formación en alternancia fue introducido en fecha 30 de marzo de 2022, conforme a la nueva tipología de contratos formativos regulada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (Véase: Contratos formativos).

El objeto de esta norma era establecer una regulación eficaz de los contratos formativos, que proporcionara un marco idóneo para la incorporación de las personas jóvenes al mercado laboral, bien mediante la alternancia del trabajo con los estudios, bien a través de la actividad laboral para la obtención de una práctica profesional adecuada al nivel de estudios.

El contrato de formación en alternancia, por tanto, es una modalidad de contrato formativo cuya finalidad es compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o el Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.

La otra modalidad es la del contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios, regulado en el art. 11.3 ET (Véase: Contrato para la obtención de práctica profesional).

¿Existe algún antecedente de modalidad contractual anterior a 2022 que se ocupara de estas relaciones laborales?

El contrato de formación en alternancia se refiere a relaciones laborales de personas que compatibilizan la actividad retribuida con procesos formativos en diferentes ámbitos.

Este contrato vino a sustituir al llamado contrato para la formación y el aprendizaje, cuyo objeto era lograr la cualificación profesional de los trabajadores, alternando la actividad laboral retribuida en una empresa con una actividad formativa en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo. Se favorecía así la inserción laboral de jóvenes mayores de 16 y menores de 25 años (el límite máximo de edad no se aplicaba si la persona trabajadora presentaba una discapacidad o probara una situación de exclusión social) (Véase: Contrato para la formación y el aprendizaje).

Debe reseñarse que, a los contratos para la formación y el aprendizaje vigentes a la entrada en vigor del RDL 32/2021, de 28 de diciembre, se permitió la aplicación hasta llegar a su duración máxima, es decir, dos años, si bien mediante convenio colectivo, si el contrato se hubiera concertado por un tiempo inferior, se podían acordar hasta dos prórrogas, con una duración mínima de seis meses.

¿Qué elementos caracterizan al contrato de formación en alternancia, y cómo se desarrolla?

En virtud del art. 11.2 ET, el contrato de formación en alternancia, cuyo objeto es compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, puede celebrarse con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional.

A pesar de ello, pueden suscribirse contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo.

Si el contrato se suscribe en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo–formación (Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo), el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años.

Por tanto, se une la formación teórica dispensada por el centro o entidad de formación o la propia empresa y la correspondiente formación práctica dispensada por la empresa y el centro.

La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.

Si el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma asociado al contrato formativo, puede prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma, sin superar nunca la duración máxima de dos años.

Solo puede celebrarse un contrato por cada ciclo formativo de formación profesional y titulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, pero sí cabe la formalización de contratos con varias empresas en base a la misma formación, si dichos contratos responde a distintas actividades vinculadas al ciclo, al plan o al programa formativo y sin que la duración máxima de todos los contratos pueda exceder el límite antes señalado.

Es interesante resaltar que no puede estipularse un periodo de prueba en estos contratos.

En lo que respecta a la retribución, será la establecida para estos contratos en el convenio colectivo de aplicación; en defecto de previsión convencional, la retribución no puede ser inferior al 60% el primer año ni al 75% o el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución puede ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Sobre su desarrollo, la actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa debe relacionarse directamente con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común. El programa se elabora en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras.

La formación se desarrolla bajo la responsabilidad de una persona tutora designada por el centro o entidad de formación y otra designada por la empresa. Esta última debe contar con formación o experiencia adecuadas para tales tareas, y su función es dar seguimiento al plan formativo individual en la empresa, según lo previsto en el acuerdo de cooperación concertado con el centro o entidad formativa. El centro o entidad debe, a su vez, garantizar la coordinación con la persona tutora en la empresa.

Debe añadirse que los centros de formación profesional, las entidades formativas acreditadas o inscritas y los centros universitarios, en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación, han de elaborar, con la participación de la empresa, los planes formativos individuales donde se especifique el contenido de la formación, el calendario y las actividades y los requisitos de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos.

El tiempo de trabajo efectivo debe ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas en el centro de formación. No puede superar el 65% durante el primer año, o el 85%, durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa, o, en su defecto, de la jornada máxima legal.

Hay una excepción: no se pueden celebrar estos contratos cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato ha sido desempeñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a seis meses.

Por otra parte, las personas contratadas no pueden realizar horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en supuestos excepcionales (prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes), sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias. Tampoco pueden realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

Excepcionalmente, pueden realizarse actividades laborales en los periodos mencionados cuando las actividades formativas para la adquisición de los aprendizajes previstos en el plan formativo no puedan desarrollarse en otros periodos, debido a la naturaleza de la actividad.

¿Existen elementos comunes a las modalidades formativas vigentes?

Es común a este contrato y al de obtención de la práctica profesional adecuada la cobertura de la Seguridad Social de las personas que los suscriban, comprendiendo todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

Además, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

El contrato formativo debe incluir obligatoriamente el texto del plan formativo individual en el que se especifiquen el contenido de las prácticas o la formación y las actividades de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos, y los textos de acuerdos y convenios con centros de formación profesional, entidades formativas o centros universitarios, en su caso.

Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo no serán de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con colectivos en situación de exclusión social previstos contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.

Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, autonómico o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, actividades, niveles o grupos profesionales que podrán desempeñarse por medio de contrato formativo.

Las empresas que estén aplicando alguna medida de flexibilidad interna (ERTE o Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo) podrán concertar contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por las medidas de suspensión o reducción de jornada.

Por otra parte, si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba.

Cualquier contrato formativo celebrado en fraude de ley o aquel respecto del cual la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderá concertado como contrato indefinido ordinario.

En ambas modalidades, la empresa pondrá en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras los acuerdos de cooperación educativa o formativa que contemplen la contratación formativa, incluyendo la información relativa a los planes o programas formativos individuales, así como a los requisitos y las condiciones en las que se desarrollará la tutorización.

Asimismo, en el supuesto de diversos contratos vinculados a un único ciclo, certificado o itinerario, la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras toda la información de la que disponga al respecto de dichas contrataciones.

En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos, y podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.

Las empresas que pretendan suscribir contratos formativos podrán solicitar por escrito, al servicio público de empleo competente, información relativa a si las personas a las que pretenden contratar han estado previamente contratadas bajo dicha modalidad y la duración de estas contrataciones (art. 11, números 4 a 7, ET).

¿Existe alguna particularidad para personas trabajadoras con discapacidad?

De acuerdo con la disp. adic. 20ª ET, las empresas que celebren contratos formativos con personas trabajadoras con discapacidad tendrán derecho a una bonificación de cuotas con cargo a los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal, durante la vigencia del contrato, del cincuenta por ciento de la cuota empresarial de la Seguridad Social correspondiente a contingencias comunes, previstas para estos contratos.

Por otra parte, continuarán siendo de aplicación a los contratos formativos que se celebren con trabajadores con discapacidad que trabajen en centros especiales de empleo las peculiaridades que para dichos contratos se prevén en el artículo 7 del RD 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo.

Las bonificaciones de cuotas antes señaladas se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a los datos, aplicaciones y programas de los que disponga para la gestión liquidatoria y recaudatoria de recursos del sistema de la Seguridad Social. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigilará su procedencia.

Recuerde que…

  • El contrato de formación en alternancia integra la actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa con las actividades formativas que justifican la contratación laboral.
  • Se trata de un contrato formativo, junto con la modalidad de contrato para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios.
  • El antecedente directo de este modelo es el contrato para la formación y el aprendizaje (hasta el 30 de marzo de 2022, sin perjuicio de los vigentes en esa fecha, que podrán terminar al fin de su duración máxima).
  • La finalidad principal de los contratos formativos es la incorporación de las personas jóvenes al mercado laboral.
  • Existen importantes bonificaciones de cuotas a favor de los empresarios que suscriban contratos formativos con personas trabajadoras con discapacidad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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