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Delito de acoso para obstaculizar el ...

Delito de acoso para obstaculizar el aborto

Consiste en acosar, para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos, a mujeres que se dirigen a abortar o a trabajadores y empleados administrativos y directivos de centros sanitarios, recogido en el art. 172 quáter CP.

¿Dónde está regulado?

Se contiene en el art. 172 quater CP, introducido por la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, que modifica el Código Penal para recoger un delito específico de acoso cuando va dirigido a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo y a sanitarios, y añade un nuevo artículo 172 quater CPdentro del Título VI "Delitos contra la libertad" en el Capítulo III "De las coacciones".

El bien jurídico protegido, como en todos los delitos del Título VI, es la libertad. En este delito en concreto, volviendo de nuevo a la exposición de motivos de la LO 4/2022, es "laintimidad de las mujeres, su libertad y seguridad física y moral, así como su derecho a la libre circulación y de este modo garantizar losderechos sexuales y reproductivos de las mujeres".

Con respecto a su naturaleza, se trata de un delito de mera actividad, no hace falta que realmente se impida a la mujer abortar o al sanitario efectuar el aborto, con lo que el delito se consuma con el acto del acoso, por lo que es difícil que se den las formas imperfectas de ejecución.

En cuanto a su perseguibilidad, no requiere denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal.

¿Cuáles son los elementos de este delito?

Se castiga a quien:

  • Acose a:
    • Una mujer que acude a interrumpir voluntariamente su embarazo.
    • Los trabajadores del ámbito sanitario en su ejercicio profesional o función pública y al personal facultativo o directivo de los centros habilitados para interrumpir el embarazo con el objetivo de obstaculizar el ejercicio de su profesión o cargo.
  • Mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad.

El carácter del acto molesto, u ofensivo, no puede ser visto desde el punto de vista subjetivo de la víctima, sino desde un prisma objetivable, como se hizo constar en la STS 599/2021 de 7 de julio, Rec. 3852/2019, para el delito del art. 172 ter CP de stalking.

Este requisito también es exigible cuando el acoso vaya dirigido a trabajadores y empleados administrativos y directivos de centros sanitarios, puesto que así lo explicita el precepto penal al decir: "en la forma descrita en el apartado anterior"

Quedan fuera del reproche penal:

  • Meras sugerencias, recomendaciones o comentarios no coactivos dirigidos a la reflexión sobre el acto de abortar.
  • Actos que objetivamente no menoscaben la libertad de la persona para abortar.
  • El acoso a trabajadores sanitarios fuera del ejercicio de su profesión o que no obstaculicen su trabajo.

Se trata de un delito común, ya que el sujeto activo podrá ser cualquier persona.

En cuanto a los sujetos sobre los que recae la acción, podrán serlo:

  • La propia mujer que acuda a centro médico a realizarse un aborto.
  • Los trabajadores del ámbito sanitario en su ejercicio profesional o función pública y el personal facultativo o directivo de los centros habilitados para interrumpir el embarazo.

Con respecto al elemento subjetivo, es un delito doloso, se requiere la voluntad y conocimiento de llevar a cabo la conducta acechadora, además de un ánimo tendencial de obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, exigido expresamente por el precepto penal.

Tanto si la conducta recae sobre la mujer, como sobre sanitario o directivo del centro, la pena a imponer, a elección del juez, es:

  • Prisión de 3 meses a 1 año, o
  • Trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días.

Además, se prevé una específica pena de alejamiento. Así, el juez podrá imponer la pena accesoria de prohibición de acudir a determinados lugares por tiempo de 6 meses a 3 años, teniendo en cuenta la gravedad, las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho.

Hay que tener en cuenta que, al tratase de un delito de los enumerados en el art. 57 CP, ya se prevé la imposición como pena de la prohibición de aproximación, residencia o comunicación del art. 48 CP, que también puede imponerse como medida cautelar, en virtud del art. 544 bis LECRIM.

Además, se impondrán también las penas que pudieran corresponder por los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso (lesiones, etc).

Recuerde que…

  • Se regula en el art. 172 quáter CP.
  • El acoso puede ir dirigido a las mujeres que pretenden abortar o a trabajadores y empleados administrativos y directivos de centros sanitarios.
  • El acoso debe hacerse con actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad.
  • No son delito los actos que objetivamente no menoscaben la libertad de la persona para abortar.
  • El dolo debe abarcar el ánimo de obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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