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Servicio de intercambio de videos a t...

Servicio de intercambio de videos a través de plataforma

Se trata de un servicio cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o cuya funcionalidad esencial consiste en proporcionar a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador con objeto de informar, entretener o educar, así como emitir comunicaciones comerciales, y cuya organización determina el prestador, entre otros medios, con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetado y la secuenciación.

¿Dónde se encuentra regulado?

La Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA) tiene por objeto regular la comunicación audiovisual de ámbito estatal, así como establecer determinadas normas aplicables a la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma (art. 1.1 LGCA).

Este concepto, así como el de "Prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma" y el de "Vídeo generado por usuarios", junto con otros, se encuentra definido en el art. 2 de la LGCA.

La entrada en vigor de la ley quedó establecida con carácter general en el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar el 8 de julio de 2022. Sin embargo, diversos aspectos de la misma, y en especial, aquellos referidos a la prestación del servicio de intercambio de videos a través de plataforma incluidos en el título V (arts. 86 a94 LGCA) cuentan con ciertas particularidades.

En cuanto al ámbito de aplicación, el art. 3.3 de la LGCA señala que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está sujeto a las prescripciones de la LGCA siempre que se encuentre establecido en España, de conformidad con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Conforme al art. 3.4 LGCA, el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que no esté establecido en un Estado miembro se considerará establecido en España a efectos de la LGCA cuando dicho prestador cumpla los requisitos que dicho artículo señala.

Los prestadores de estos servicios deben adoptar medidas en relación con la protección de los menores y del público en general, en relación con las comunicaciones comerciales y deben inscribirse en un Registro estatal, entre otras obligaciones. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en la LGCA es objeto de sanción administrativa.

¿Qué principios deben cumplir los prestadores del servicio?

El art. 86 LGCA establece que los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma tienen que observar los principios que se recogen en los arts. relacionados a continuación en relación con los contenidos distribuidos a través de sus servicios, mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el título V de la LGCA (arts. 86 a94 LGCA):

Apartado 1 del art. 7 LGCA, con respecto a los contenidos distribuidos a través de sus servicios. El citado apartado establece que "la comunicación audiovisual favorecerá una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas con discapacidad".

En relación con los códigos de conducta de autorregulación y corregulación, el art. 98.2 LGCA establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia firmará un acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el art. 15.2 LGCA ,entre otros, con los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, garantizando la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones representativas de los usuarios de los medios, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 98 LGCA en relación con la calificación de los programas audiovisuales.

¿En qué consiste la obligación de registro?

El art. 87 LGCA establece que los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán inscribirse en el Registro previsto y creado por el art. 39 LGCA conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 37 LGCA.

La LGCA crea y regula en su art. 39 LGCA el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, cuyo objetivo es que los usuarios de dichos servicios sepan con exactitud quién es el responsable último de su contenido.

Los principales aspectos de la regulación de este Registro son los siguientes:

  • Entrada en vigor: la Disposición Final Novena establece que el art. 39 LGCA entrará en vigor con la aprobación del reglamento que se dicte para establecer la organización y funcionamiento del Registro.
  • Electrónico: antes de su desarrollo reglamentario, la LGCA sí adelanta que este Registro es exclusivamente electrónico.
  • Dependencia: el Registro es dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
  • Obligados a la inscripción: en este Registro se deben inscribir, entre otros, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y los usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
  • Acceso público: el art. 40 LGCA indica que las inscripciones del Registro estatal son públicas y los asientos registrales practicados serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona.
  • Protección de datos: La regulación relativa al Registro se ve completada con la Disposición Adicional Cuarta de la norma, donde entre otros extremos, se justifica el tratamiento de datos personales relativos al Registro por parte del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Por otro lado, el art. 42 LGCA regula la publicidad que debe darse al régimen de propiedad de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de los prestadores del servicio de intercambio de videos a través de plataforma.

¿Qué obligaciones y medidas deben adoptar los prestadores?

Conforme al art. 88 LGCA, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma tienen la obligación de adoptar medidas para proteger:

  • a) A los menores de los programas, de los vídeos generados por usuarios y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral.
  • b) Al público en general de los programas, de los vídeos generados por usuarios y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan lo establecido en el art. 4.2 LGCA.
  • c) Al público en general de los programas, de los vídeos generados por usuarios y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan lo establecido en el art. 4.4 LGCA.

Para dar cumplimiento a las anteriores obligaciones, el art. 89 LGCA establece que los prestadores del servicio de intercambio de videos a través de plataforma, deberán adoptar las siguientes medidas:

  • a) Incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del servicio de las plataformas de intercambio de vídeos las obligaciones establecidas en el art. 88 LGCA sobre determinados contenidos audiovisuales.
  • b) Establecer y operar mecanismos transparentes y de fácil uso que permitan a los usuarios notificar o indicar al correspondiente prestador los contenidos que vulneren las obligaciones establecidas en el art. 88 LGCA.
  • c) Establecer y operar sistemas a través de los cuales los prestadores del servicio expliquen a los usuarios el curso que se ha dado a las notificaciones o indicaciones a que se refiere la letra anterior.
  • d) Establecer y aplicar sistemas de fácil uso que permitan a los usuarios del servicio calificar los contenidos que puedan vulnerar las obligaciones establecidas en el art. 88 LGCA.
  • e) Establecer y operar sistemas de verificación de edad en determinados supuestos.
  • f) Facilitar sistemas de control parental con determinados requisitos.
  • g) Establecer y aplicar procedimientos transparentes, eficaces y de fácil uso para el tratamiento y la resolución de las reclamaciones.
  • h) Facilitar medidas y herramientas eficaces de alfabetización mediática.
  • i) Facilitar que los usuarios, ante una reclamación presentada por ellos y no resuelta satisfactoriamente, puedan someter el conflicto a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo.

Recuerde que…

  • La Ley 13/2022 tiene por objeto regular la comunicación audiovisual de ámbito estatal, así como establecer determinadas normas aplicables a la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
  • El servicio consiste, básicamente, en proporcionar a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas.
  • Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma tienen que observar determinados principios relativos a la dignidad humana, igualdad de género, etc.
  • Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán inscribirse en el Registro creado por la Ley, aunque aún está pendiente de desarrollo reglamentario.
  • Entre otras obligaciones, los prestadores tienen que establecer y operar sistemas de verificación de edad en determinados supuestos o facilitar sistemas de control parental con determinados requisitos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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