¿Cuál es la finalidad de la liquidación en el procedimiento especial de insolvencia de microempresas?
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, modifica en profundidad el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc) e introduce una importantísima novedad en su Libro III, al crear un procedimiento de insolvencia adaptado a la realidad de las microempresas, que se aparta sustancialmente de la regulación prevista para el concurso de acreedores. Es decir, se sustituye la tradicional diferenciación entre concurso abreviado y ordinario, por el mantenimiento de un concurso de acreedores sin tramitación diferenciada; a lo que se añade la adición del procedimiento especial para las microempresas regulado en los arts. 685 a720 TRLConc.
El art. 685 TRLConc ordena la obligada aplicación del procedimiento a todos los deudores que recaigan dentro de su ámbito de aplicación: las personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad empresarial o profesional, y cuya unidad económica tenga un tamaño reducido. Se establecen dos parámetros para calibrar tal tamaño, el segundo de ellos alternativo: menos de 10 trabajadores a tiempo completo, y volumen de negocio inferior a 700.000 euros o pasivo inferior a 350.000 euros.
Se habilita, de esta forma, un procedimiento novedoso, que se inicia con unos formularios estandarizados y con la aplicación de las nuevas tecnologías, y que busca una agilidad, rapidez y flexibilidad, adecuadas para unidades económicas modestas. Flexibilidad de la que adolece la tramitación de los concursos de acreedores.
En esa búsqueda de la rapidez, se prevé un desarrollo paralelo de la fase común, de determinación de las masas y de la fase solutoria. La novedad radica en que esta última debe decidirse desde el momento inicial. Se puede optar, por un lado, entre el intento de un acuerdo con los acreedores, a fin de que, por mayoría, aprueben unas medidas para facilitar el pago de los créditos. Lo que sería el tradicional convenio concursal, en el presente ámbito se denomina procedimiento de continuación, y se regula en los arts. 697 a704 TRLConc, con sustanciales novedades frente a aquel. Por otro lado, en el caso de que no se opte por la continuación, o, en algún momento de su procedimiento no se pueda seguir hacia adelante, la alternativa consistiría en un procedimiento de liquidación, previsto en los arts. 705 a714 TRLConc, en aras de liquidar rápidamente el patrimonio en insolvencia, y pagar a los acreedores por el orden legal correspondiente.
Solicitud del procedimiento de liquidación
Como se ha indicado, desde un inicio los legitimados para solicitar la incoación del procedimiento especial, deudor o acreedores, deberán optar en sus solicitudes correspondientes por el plan de continuación o el de liquidación, conforme ordenan los arts. 691.3.4º, 691 ter.2.3º, y 693.1 TRLConc.Cuando el deudor opte por el procedimiento de liquidación, deberá aclarar si prevé la transmisión o no de la empresa en funcionamiento. Asimismo, conforme dispone el art. 707.1 TRLConc ese deudor deberá manifestar su disposición para liquidar el activo o, en caso contrario, instará el nombramiento de una administración concursal al efecto.
En todo caso, una vez aperturado el procedimiento de liquidación, los arts. 712 a714 TRLConc permiten que el deudor, en todos los casos, y los acreedores en determinados escenarios, opten por los denominados módulos voluntarios, que se solicitan mediante formularios normalizados. Dichos módulos, adaptables a cada procedimiento concreto, se establecen en orden a optimizar la liquidación y facilitar la venta del patrimonio en insolvencia en conjunto, así como obtener el máximo rendimiento para poder abonar los créditos a los acreedores.
En primer lugar, el art. 712 TRLConc, permite que el deudor solicite que la suspensión de las ejecuciones individuales derivadas de créditos sin garantía real, frente a su patrimonio (efecto general derivado de la incoación del procedimiento especial, según art. 694.4 TRLConc), se extienda a la ejecución de créditos con dicha garantía, cuando exista una posibilidad objetiva razonable de transmisión de la empresa en funcionamiento, durante 3 meses. Este plazo podrá prorrogarse por un mes máscuando el procedimiento de liquidación se haya abierto tras frustración del plan de continuación, y en dicho marco esa suspensión especial ya estuviera acordada.
Por otro lado, es norma general del procedimiento especial de microempresas, que el mismo se aperture sin nombramiento de Administración Concursal, y que todo el procedimiento, incluso el de liquidación, se desarrolle sin su presencia, asumiendo el deudor muchas de sus funciones. Si bien, el art. 713 TRLConc permite al deudor y a los acreedores con el 25% del pasivo o el 10% en caso de paralización de la actividad, instar su nombramiento en régimen de sustitución de las facultades patrimoniales del deudor conforme disponen los arts. 106 y ss. TRLConc.Excepcionalmente, estará legitimado para dicha solicitud un único deudor, si el deudor hubiese proporcionado información insuficiente o inadecuada, o si generara dudas razonables, con su comportamiento, sobre la conveniencia de que se encargue, dicho deudor, de las operaciones de liquidación.
El profesional nombrado tendrá facultades de propuesta del plan de liquidación, emitirá opiniones técnicas sobre la valoración de los activos y de las ofertas de adquisición de la empresa o de unidades productivas, y procederá a la liquidación del activo.
Se establece una regla especial de nombramiento de aquel, de manera que podrá ser directamente elegido por acuerdo entre el deudor y los acreedores con el 50% del pasivo, de entre los profesionales inscritos en el Registro Público Concursal. Si no se alcanza dicho acuerdo, se aplicarán las normas generales. Es decir, con arreglo a los arts. 62 y ss. TRLConc, el Juez designará un profesional cuya identidad proporciona el Registro Público Concursal, de entre los inscritos en el mismo.
Su retribución correrá a cargo del solicitante, salvo el caso de que el nombramiento haya sido instado por un solo acreedor (supuestos de sospechas por el proceder de quien se declara en insolvencia), en cuyo caso corre a cargo del deudor, quien pagará sus honorarios, que se cobrarán tras abonar el crédito público privilegiado. La cuantía de los honorarios se fijará por acuerdo entre el deudor y los acreedores con un mínimo del 50% del pasivo, o, en defecto de acuerdo, según los parámetros económicos de la microempresa en concreta, conforme al arancel establecido en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.
En tercer lugar, el art. 714 TRLConc legitima al deudor, a los acreedores o a la Administración Concursal nombrada, para instar el nombramiento de un experto en valorar empresas o una o varias de sus unidades productivas. La identidad del experto y su retribución se acuerda entre el deudor y los acreedores con un 50% del pasivo, y, en defecto de acuerdo, se acude a la normativa establecida en los arts. 341 y ss. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), para la designación y retribución de peritos. Esto es, se designarán por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado que tramita el procedimiento especial, de entre los profesionales que figuren en la correspondiente lista enviada al Juzgado Decano. El experto nombrado deberá aceptar el cargo ante el Juzgado y podrá solicitar la provisión de fondos que considere necesaria, que deberá ser satisfecha por el solicitante de su nombramiento.
Apertura del procedimiento de liquidación
Como se ha indicado anteriormente, la fase solutoria se pone en marcha en el momento inicial del procedimiento especial. Por ello, el procedimiento de liquidación se abrirá, como regla general, en el propio auto de apertura del procedimiento especial del art. 692 TRLConc, en la idea de que, si cualquiera de los legitimados opta por aquel, así se acordará. Una primera excepción se puede plantear en los supuestos de procedimiento especial instado por los acreedores, en cuyo caso y según dispone el art. 691 quinquies.1 TRLConc, el deudor podrá oponerse a la vía solutoria instada por aquellos, lo que determinará que el auto de apertura decida la tramitación por la que apueste expresamente el deudor.
Asimismo, aunque se abra el procedimiento especial con continuación, aquel se podrá convertir en liquidación, a petición de los acreedores con más del 50% del pasivo, sin necesidad de justificación adicional si el deudor se encontrar en situación de insolvencia actual; o a petición de acreedores con un mínimo del 25% de pasivo, si objetivamente no existe posibilidad de continuación de la actividad a corto o medio plazo. El art. 693 TRLConc prevé expresamente un traslado a las partes, una eventual vista para la práctica de prueba, y una decisión judicial mediante auto.
De manera similar a las vías de apertura de oficio de la fase de liquidación en el concurso de acreedores, recogidas en el art. 409 TRLConc; en los supuestos en los que se haya optado inicialmente por el plan de continuación, procederá la apertura del procedimiento de liquidación, en los escenarios previstos por los arts. 699 bis y 705 TRLConc. Esto es:
- • Cuando el plan de continuación no se apruebe
- • Cuando no se homologue el plan aprobado
- • Cuando se estime la impugnación frente a la misma o cuando se estime el recurso frente al auto de homologación
- • Cuando se incumpla el plan homologado por el deudor que se encuentre en insolvencia actual
- • O cuando el deudor no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, posteriores al auto de apertura del procedimiento especial.
¿Cómo se determinan las masas en el procedimiento especial de insolvencia de microempresas, de cara a su liquidación?
De manera paralela a la liquidación, y, obviamente antes de pagar a los acreedores con el producto de la liquidación, el art. 706 TRLConc prevé un breve trámite para decantar las masas activa y pasiva. En el plazo de 20 días desde la apertura del procedimiento de liquidación, los acreedores podrán alegar respecto a la cuantía, características o naturaleza de sus créditos relacionados por el deudor, podrán reclamar sobre su no inclusión en la lista de acreedores (estos últimos deberán aportar copia del título y los documentos correspondientes), así como respecto a la masa activa. Las partidas que no se impugnen en ese plazo se considerarán como definitivas.
Las alegaciones se realizarán mediante formularios normalizados y por correo electrónico, con traslado para alegaciones, eventual convocatoria de vista para la práctica de pruebas, y resolución por auto. Podrá dejarse de convocar la vista, aunque haya base para practicar pruebas útiles y pertinentes, y dejar de tramitarse las alegaciones, cuando el deudor sea persona jurídica y no exista duda objetiva de que el activo no será suficiente para satisfacer, ni siquiera parcialmente, el crédito que se insinúa o cuya modificación se pretende.
Tramitación del procedimiento de liquidación
Una vez aperturado el procedimiento de liquidación, el deudor que haya optado por ocuparse de las operaciones de liquidación, o la Administración Concursal nombrada al efecto, deberán presentar en 20 días una propuesta de plan de liquidación mediante formulario normalizado. Repárese en que la reforma de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLConc, ha eliminado en los arts. 416 y ss. TRLConc el plan de liquidación dentro del concurso de acreedores ordinario, que se sustituye por las reglas especiales de liquidación contenidas en el art. 415 TRLConc.
En cambio, en el procedimiento especial de microempresas, el art. 707 TRLConc lo configura como el elemento clave del procedimiento de liquidación, tal y como ocurría en el procedimiento concursal antes de la reforma. De esta manera, el plan deberá contener una exposición motivada de los tiempos y la forma previstos para la liquidación del patrimonio en insolvencia, individualizando cada bien o categoría de bienes genéricos. En la medida de lo posible deberá contemplar la enajenación de la unidad productiva en su conjunto, o parte de ella, con su correspondiente valoración.
El plan podrá ser observado por el deudor (si no lo ha propuesto), los acreedores, o los representantes de los trabajadores; lo que se trasladará a quien haya propuesto el plan con objeto de que acepte o rechace lo que se haya observado. Si no acepta todo o parte de ello, las partes observantes podrán impugnar el plan mediante formulario normalizado, se podrá convocar vista para la práctica de prueba, y el Juez decidirá mediante auto sin ulterior recurso. Salvo que el Juez determine cautelas específicas, dichas impugnaciones no paralizarán las operaciones de liquidación. Si no se plantean impugnaciones, el plan queda aprobado en los términos acogidos por la parte que haya propuesto aquel.
Como novedad frente al clásico plan de liquidación, y dado que las circunstancias de algunas liquidaciones pueden dar giros inesperados, o pueden cambiar con el paso del tiempo, el art. 707 bis TRLConc añade la posibilidad de que el deudor o la Administración Concursal propongan la modificación del plan aprobado, si fuera conveniente para la mayor y más rápida satisfacción de los acreedores. Para ello se planteará la correspondiente solicitud mediante formulario normalizado, se permitirán alegaciones de las partes y se resolverá por auto, sin ulterior recurso.
Como ya se ha avanzado, las eventuales impugnaciones del plan, no impiden, salvo cautela judicial específica, el desarrollo de las operaciones de liquidación. Las mismas se iniciarán en el plazo de 10 díasdesde la presentación de alegaciones al plan. La regla general, señalada en el art. 708.3 TRLConcindica que la liquidación individual de bienes o de categorías genéricas de bienes, tendrá lugar mediante la plataforma electrónica de liquidación prevista al efecto; y que podrá ser completada con la vía de entidades especializadas. Se prevé el recurso a otros sistemas cuando se justifique la alternativa conforme criterios objetivos.
El art. 708.4 y 5 TRLConc contempla un plazo máximo de liquidación de 3 meses, prorrogables por un 4 mes a petición del órgano liquidador. Si en ese plazo máximo no se hubiera vendido algún bien, dicho órgano lo comunicará al Juez con un plan para realizar ese concreto activo. Se podrá incluir el uso de fondos de la masa activa para sufragar los costes de realización del bien o derecho, siempre que sean inferiores al previsible valor de realización de dicho bien o derecho.
Con el producto de la liquidación, el órgano liquidador deberá abonar los créditos conforme al orden general previsto en los arts. 429 y ss. TRLConc.
En todo caso, el art. 709 TRLConc establece la obligación de emitir informes mensuales de liquidación sobre el estado de las operaciones, junto con una relación de los créditos contra la masa, devengados y pendientes de pago, con indicación de sus respectivos vencimientos. Dicho informe se comunicará electrónicamente mediante formulario normalizado a las partes y al letrado de la Administración de Justicia.
¿Cuáles son las especialidades en la transmisión de la unidad productiva en el procedimiento de insolvencia de microempresas?
Como se ha indicado, en el procedimiento especial de liquidación, al igual que ocurre en el concurso de acreedores ordinario, el legislador trata de promover las ventas en conjunto de los patrimonios en insolvencia, a través de la transmisión de la empresa, de parte de ella, o de sus unidades productivas.
Por ello, el art. 710 TRLConc se remite expresamente a lo dispuesto en los arts. 215 y ss. TRLConc, además de habilitar la posibilidad, arts. 224 bis a 224 quater TRLConc, de acudir a un momento preconcursal para preparar la venta de la unidad productiva, mediante la solicitud de nombramiento de experto para recabar ofertas, y vender aquella posteriormente, de manera ágil y rápida, en el marco del procedimiento especial.
Asimismo, enumera una serie de especialidades aplicables a las microempresas. En primer lugar, se da preferencia a la venta directa, como modo de realización más ágil, cuando el adquirente oferte un 15% superior al valor, se entiende, inicialmente acordado, siempre que mantenga el resto de las condiciones. Para respetar la libre concurrencia y la necesaria transparencia, el precio de valoración acordado se notificará a los acreedores, y se publicará en el Registro Público Concursal . Como método subsidiario, se opta por la subasta, precisando que el precio de adjudicación de la misma nunca podrá ser inferior a la suma de los valores de los bienes y derechos que componen el inventario.
En los supuestos de que concurra más de una oferta, el órgano liquidador deberá presentar un informe al Juez con propuesta de resolución, oídos los representantes de los trabajadores, con objeto de que aquel decida con arreglo a la regla de preferencia general del art. 219 TRLConc. Esto es, podrá adjudicar a quien garantice una mayor continuidad de la actividad, siempre que se mueva en una horquilla del 15% del valor de las ofertas, siendo aplicable todo ello a personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa o laboral.
Conclusión del procedimiento de liquidación
El art. 719 TRLConc establece la obligación del órgano liquidador correspondiente, de emitir un informe final de liquidación mediante formulario normalizado, que deberá presentarse en 10 días desde que se liquidó el patrimonio y se acabó de pagar a los acreedores; o, en todo caso, en el plazo de 3 meses, prorrogables por un 4 mes, desde que se abrió el procedimiento de liquidación. Excepcionalmente, si se tramitara la sección de calificación o una eventual acción rescisoria, elplazo será de 15 días desde la notificación de la correspondiente sentencia.
En el informe deberá solicitarse la conclusión del procedimiento especial, y, como información mínima, se detallarán las operaciones de liquidación realizadas, su fecha y las cantidades obtenidas, así como las cuantías satisfechas a los acreedores y la fecha del pago. Asimismo, se incluirá una lista de los créditos pendientes de satisfacción, así como una lista de los activos que aún no hayan podido ser liquidados a través de la plataforma de liquidación.
Frente al informe, los acreedores o el deudor (si lo presentó la Administración Concursal), podrán oponerse, al igual que podrán oponerse frente a la solicitud de conclusión. El juez resolverá mediante sentencia sin recurso, tras un trámite de alegaciones y eventual convocatoria de vista para la práctica de prueba.
Conforme al art. 720 TRLConc procederá la conclusión del procedimiento especial de liquidación, con archivo de las actuaciones: cuando se presente el informe final de liquidación del art. 719 TRLConc sin oposición, o con la misma rechazada judicialmente; o cuando se comprueba la insuficiencia de la masa para pagar los créditos contra la masa, en los términos previstos en el art. 473 TRLConc.En los supuestos de insuficiencia, si los bienes de un deudor no se hubieran liquidado íntegramente, se mantendrá en la plataforma, que continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales de arts. 429 y ss. TRLConc, y conforme a la lista final de créditos insatisfechos aportada a la plataforma por el deudor o por el administrador concursal en el momento de conclusión del procedimiento especial de liquidación. Los gastos necesarios para la conservación de estos bienes se satisfarán también con cargo al producto obtenido de la venta de activos.
La conclusión se acordará mediante auto, que, en el caso de personas jurídicas, ordenará la cancelación de la hoja abierta en el correspondiente registro, con cierre definitivo de la hoja. Si se trata de persona física cesarán las limitaciones sobre las facultades patrimoniales, salvo las que se puedan contener en la sentencia de calificación abreviada, y el deudor seguirá siendo responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga la exoneración del pasivo insatisfecho, conforme disponen los arts. 700 y 486 y ss. TRLConc.
Recuerde que…
- • El procedimiento especial de liquidación es obligatorio si al menos el 80% de los créditos son públicos.
- • En cualquier momento del procedimiento especial de liquidación, el deudor o los acreedores cuyos créditos representen al menos el 20% del pasivo total pueden solicitar el nombramiento de un administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades de administración y disposición. Ese porcentaje es del 10% en caso de paralización de la actividad empresarial o profesional del deudor.
- • El plazo para la presentación del plan deliquidación por el deudor o administrador concursal es de 20 días hábiles desde la apertura voluntaria de la liquidación.
- • Las operaciones de liquidación comienzan 10 días siguientes a la presentación de alegaciones o inmediatamente si no las hay.
- • El plazo máximo de liquidación es de 3 meses prorrogables a 4 meses.
- • La forma de liquidación para las microempresas se prevé que se efectúe a través de la plataforma liquidaciones ofrecida a tal efecto por el Ministerio de Justicia. No obstante, de manera complementaria, se puede acudir a entidad especializada.