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Rescisión

Rescisión

La rescisión se puede definir como la ineficacia sobrevenida de un contrato al que no faltan sus elementos esenciales ni existe vicio en ellos, pero en el que, por el perjuicio que su eficacia causa a determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede a estas una acción, llamada acción de rescisión, para hacer cesar su eficacia.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste rescindir un contrato?

La rescisión constituye uno de los tipos de ineficacia contractual, es decir, de la falta de producción de todos o parte de los efectos de un contrato. Lo contrario a la ineficacia contractual es la eficacia contractual, que se define como la producción de todos y solos los efectos de un contrato.

La ineficacia es una sanción o reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción, constituida, en nuestro caso, por la irregularidad del contrato. A su vez, la irregularidad es una discrepancia entre el negocio tal y como ha sido previsto por el ordenamiento jurídico (tipo negocial) y el contrato tal y como ha sido realizado (negocio real). Los otros tipos de ineficacia contractual son la nulidad absoluta (el negocio no produce ninguna consecuencia jurídica) y la nulidad relativa o anulabilidad (el contrato produce efectos desde su perfección, pero estos se destruyen por el ejercicio de la acción de anulabilidad).

De esta forma, la rescisión es un remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato genera a determinadas personas consistente en hacer cesar su eficacia. Así, el contrato es válido, pero, por aquel perjuicio, se concede a los perjudicados la acción rescisoria. Pero ello no quiere decir que se esté ante una medida que puede ser utilizada sin restricción alguna, pues ello iría contra la seguridad del tráfico jurídico económico, ya que lo ideal es que los contratos se cumplan. Por eso, el artículo 1.294 del Código Civil dice que "la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio".

Cabe señalar por último que los comentaristas deportivos hacen un uso inadecuado de la palabra rescisión al aludir a las cláusulas contractuales insertas en los contratos de los futbolistas de élite que permiten a las partes resolver el contrato pagando una determinada indemnización (la famosa e impropiamente calificada "cláusula de rescisión"). Estos supuestos constituyen un caso de mutuo disenso o de resolución unilateral del contrato, pero no tienen nada que ver con lo que es, propiamente, la rescisión.

¿En qué supuestos se puede rescindir un contrato?

El régimen de rescisión de los contratos se contiene en los artículos 1.290 a 1.299 del Código Civil. El artículo 1.291 establece los supuestos en que puede tener lugar la rescisión. Así, son rescindibles:

a) Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los curadores con facultades de representación, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.

EJEMPLO

Puede ser el caso en que el tutor haya enajenado bienes del pupilo por un precio inferior a la cuarta parte del valor de los bienes enajenados.

b) Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

Según el artículo 181 del Código Civil, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido y, si falta este, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

A su vez, el artículo 185 impone al representante del ausente, entre otras obligaciones, la de conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles. Por tanto, si en cumplimiento de este cometido lesiona en más de la cuarta parte los bienes del ausente, el contrato concluido será rescindible.

Finalmente, este tipo de rescisión no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial (artículo 1.296 del Código Civil).

c) Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

En este supuesto, el fraude (consilium fraudis) es un presupuesto indispensable para que la enajenación llevada a cabo por el deudor pueda ser rescindida, aunque la subjetividad de este requisito ha sido notablemente atenuada por la doctrina y la jurisprudencia para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria.

Así, frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y también frente a quienes mantienen, en el otro extremo, un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido, con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia, consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor (scientia fraudis, conocimiento del fraude). Con arreglo a esta doctrina, no es preciso la existencia de un animus nocendi (ánimo de dañar) y sí únicamente la scientia fraudis, esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta una simple conciencia de causarlo.

A su vez, según el artículo 1.297 del Código Civil, se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

d) Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

Por contrato de cosas litigiosas deben entenderse los supuestos en que el objeto del contrato está sometido al resultado de un pleito, de tal manera que no puede saberse quién es el dueño de la cosa y, por tanto, el que puede contratar con respecto a ella hasta que recaiga sentencia firme.

e) Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.

Habrá que estar, entonces, a cada caso en que legalmente se haya decretado, en determinado supuesto, la rescisión del contrato.

¿Qué consecuencias tiene rescindir un contrato?

Según el artículo 1.295 del Código Civil, la rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses. Sigue diciendo el precepto que, en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado. Ello quiere decir que, en los contratos bilaterales o recíprocos, en que surgen obligaciones para ambas partes, que son lo más frecuentes, el contratante que quiera rescindir el contrato debe estar en disposición de devolver lo que haya percibido del otro contratante. A su vez, tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En estos casos, podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión, es decir, que la devolución de la cosa se sustituye por la indemnización de los perjuicios (generalmente, el valor de la cosa más sus intereses).

En relación con este supuesto, el artículo 37 de la Ley Hipotecaria dispone que "las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley", salvo, entre otras excepciones, las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, que perjudicarán a tercero cuando este hubiese adquirido por título gratuito y cuando, habiendo adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude.

Finalmente, el artículo 1.298 CC dice que el que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas.

¿Se puede rescindir un contrato en cualquier momento?

La acción para pedir la rescisión tiene una vigencia de cuatro años. Para los menores sujetos a tutela, para las personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo que establezcan facultades de representación y para los ausentes, los cuatro años no empezarán a computarse hasta que se extinga la tutela o la medida representativa de apoyo, o cese la situación de ausencia legal (artículo 1.299 CC).

En los demás supuestos, ante el silencio del Código, la jurisprudencia tiene dicho que, aunque la acción pueda ejercitarse desde el acto fraudulento, si este se oculta por no inscribirse en el Registro de la Propiedad, el dies a quo (día "desde cuando") es el de la inscripción en el mismo, salvo que se acredite que la víctima del fraude conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable, y ello aunque el artículo 37 de la Ley Hipotecaria señala como dies a quo el de la enajenación fraudulenta, pues este precepto es protector exclusivamente del tercero hipotecario, sin que pueda extenderse a supuestos en que no exista esta figura.

En cuanto a si puede interrumpirse este plazo, ello no es posible según la jurisprudencia, al ser de caducidad, con lo que, si existe denuncia ante la jurisdicción penal y son luego sobreseídas las diligencias penales, este tiempo debe tenerse también en cuenta en el cómputo global del plazo de cuatro años. Además, la apertura de la vía penal por los hechos que fundamentan la acción rescisoria no le impide al actor acudir a la vía civil con anterioridad, dejando patente y clara su voluntad rescisoria del negocio fraudulento, situación que originará la suspensión del proceso civil por lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Otra cosa significaría dejar a la voluntad del titular de la acción rescisoria el comienzo del plazo, lo que es opuesto a su naturaleza y finalidad.

¿Sólo es posible rescindir contratos?

La palabra rescisión se utiliza también en sentido procesal, para aludir a la nulidad de las sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado, esto es, sin su presencia en el proceso debida a causa ajena a su voluntad por no haber conocido antes su existencia.

Así, el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes:

  • a) Fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.
  • b) Desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161 LEC, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.
  • c) Desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.

El plazo para instar la rescisión, según el artículo 502 LEC, es de veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente y de cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. En caso de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, los plazos anteriores podrán prolongarse si subsistiera la fuerza, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.

Por último, según el artículo 507 LEC, si, tras el juicio correspondiente, se estima la rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, se remitirá certificación de la sentencia que estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia y, ante él, se procederá conforme a las reglas siguientes:

  • 1. Se entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda.
  • 2. De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros diez días a la parte contraria, entregándole las copias de los escritos y documentos.
  • 3. En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.

Recuerde que…

  • A través de la acción de rescisión, las partes pueden, en determinadas ocasiones, hacer cesar la eficacia de un contrato que les resulte perjudicial.
  • En especial, son rescindibles los contratos celebrados por tutores y representantes de ausentes sin autorización judicial, los celebrados en fraude de acreedores y los que se refieran a cosas litigiosas.
  • La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto de contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses.
  • El ejercicio de la acción rescisoria está sometido a un plazo de caducidad de cuatro años.
  • En determinadas situaciones también pueden rescindirse sentencias firmes, como en casos de fuerza mayor o sentencias dictadas en rebeldía.

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