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Año judicial

Año judicial

Es el período ordinario de actuación de los tribunales de Justicia. Comienza el 1 de septiembre, "o el siguiente día hábil" y concluye el 31 de julio del siguiente año natural, conforme al art. 179 LOPJ.

Organización judicial y teoría del proceso

¿Cómo se determina el año judicial?

A tenor de la definición de año judicial dada por el artículo 179 LOPJ, se rige por el año académico y no por el año natural.

La fijación del mismo constituye una norma de seguridad jurídica, tanto para los funcionarios de la administración de justicia como para el resto de operadores jurídicos, con el fin de poder organizar su agenda anual sobre la base de parámetros claros y predeterminados y con suficiente antelación, lo que favorece la coordinación de todos ellos.

No existe una explicación conforme a la cual se opta por el año académico frente al natural, sino que, mas bien, se trata de un criterio convencional, sin que esto implique un mejor desarrollo y organización del trabajo de los órganos jurisdiccionales, y menos teniendo en cuenta que la duración de los procedimientos judiciales no se ajusta al calendario y, en la mayor parte de los casos, lo normal es que sigan su curso independientemente.

Por tanto, esta fórmula legal del año judicial tiene un mero valor organizativo, pues los tribunales trazan sus objetivos y planes normativos conforme al año judicial.

Frente a esto, existen diferentes actuaciones para cuya realización se toma en consideración, no el año judicial, sino el año natural: por ejemplo, es el caso de la determinación de la composición de las secciones se hace anualmente por los presidentes de los tribunales y audiencias, en atención a los criterios aprobados por la Sala de Gobierno (artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pero no necesariamente al comienzo del año judicial.

Del mismo modo, la memoria sobre funcionamiento y actividad de los tribunales se realiza en el cómputo del año natural, no del año judicial, como ocurre con la estadística judicial, cuyas variables sobre asuntos ingresados, resueltos y pendientes se toman, desde el punto de vista cronológico, del 1 de enero al 31 de diciembre.

El problema que se plantea con la memoria y estadística es precisamente la actualización de los datos estadísticos que se ofrecen a la opinión pública al comienzo del año judicial, los cuales suelen referirse, no al estado de la cuestión al comienzo del año judicial, sino a 31 de diciembre del año precedente, por lo que normalmente es preciso un avance de datos provisional que permita aportar los actualizados sobre la estadística judicial al tiempo de su presentación.

La norma general establece que las actuaciones judiciales, para que sean válidas, han de realizarse en tiempo hábil, esto es, en horas y días hábiles, que son las que van desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, durante todos los días de la semana con exclusión de festivos de carácter nacional, autonómico o local y también se exceptúan 24 y 31 de diciembre.

A pesar de computarse el año judicial del 1 de septiembre al 31 de agosto, expresamente se declaran inhábiles los días del mes de agosto, así como todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, salvo para aquellas actuaciones urgentes previstas en las leyes procesales (art. 182 y 183 LOPJ).

En el orden jurisdiccional penal, el artículo 184 LOPJ dispone que serán hábiles todos los días del año y todas las horas para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de una habilitación especial. Por tanto, no se tendrán en cuenta para el cómputo de plazos cuando sea por días. Sin embargo, sí se contará cuando el plazo sea de meses, pues será de fecha a fecha, pero si el último día del cómputo cae en agosto o en día festivo, el plazo corre hasta el primer día hábil.

Además, cabe la posibilidad de habilitación de días inhábiles, por reglamento del Consejo General del Poder Judicial, para la práctica de determinadas actuaciones.

Por su parte, el artículo 8.2 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, contempla que los días y horas hábiles son los establecidos en el artículo 182 y ss. LOPJ, pero establece que los sábados se considerarán días hábiles para atender:

  • Guardia de los Juzgados de Instrucción.
  • Oficinas de los órganos jurisdiccionales del orden penal, a los efectos de información y traslado documental al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios, en lo relativo a la presentación de sujetos sometidos a requisitoria o busca y captura.

También se prevé la posibilidad de llevar a cabo actividades no procesales inherentes a la información y atención al público y a funciones gubernativas cuando así lo acuerden el CGPJ, el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas con competencias en materia de personal y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia, durante los sábados.

Sin perjuicio de todo ello, y conforme ya se prevé en el artículo 184 LOPJ, se autoriza a Jueces y Tribunales a habilitar aquellos días y horas inhábiles que sean necesarios para la adecuada y puntual tramitación de los diferentes procesos sin dilaciones indebidas.

La jurisprudencia ha sentado su posición con respecto a las previsiones de los arts. 183 y 184 de la LOPJ:

  • Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales y las relativas a la instrucción de las causas criminales y, en consecuencia, que permita considerar que se trata de una actuación judicial declarada urgente ex lege o de una actuación correspondiente a la instrucción de una causa penal (STC 122/2007, de 21 de mayo, Rec. 3996/2004)
  • En el orden contencioso administrativo, basándose en el carácter sustantivo y no procesal del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo y el recurso de revisión, y a pesar de lo previsto en la LOPJ, se interpretaba que el mes de agosto corría a efectos de la interposición de estos,

    Sin embargo, esta doctrina es modificada, y así se fija en la STS 910/2020, de 2 de julio, Rec. 3780/2019, planteada por interés casacional, en el sentido de entender de aplicación lo dispuesto en el artículo 128.2 LJCA por el cual durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso-contencioso administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta ley, salvo en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.

    Este criterio se acoge con la finalidad de ponerlo en armonía con lo dispuesto en el artículo 183 LOPJ y así se ha venido aplicando desde la promulgación de la LJCA ( SSTS de 9 de marzo de 2001, Rec. 420/1999, FJ 2; 22 de noviembre de 2002, Rec. 5082/2000, FJ 1; 26 de abril de 2005, Rec. 1130/2003, FJ 3), y otros, tales como ATS de 5 de octubre de 2010, Rec. 508/2009;).

  • En la jurisdicción social también se ha pronunciado manteniéndose en el mes de agosto las actuaciones judiciales urgentes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 182 LOPJ y 183 LOPJ (STS 30 de marzo de 1990).

¿Cómo se apertura el año judicial?

Se realiza un acto solemne de apertura, que se celebra en la primera quincena del mes de septiembre, con la asistencia de las autoridades judiciales, bajo la presidencia de Su Majestad el Rey, tradicionalmente celebrada en el Salón de Plenos del Tribunal Supremo, bajo el escudo del Mariano Benlliure, flanqueado por dos ángeles que sustentan una corona, y la visión, en su bóveda, de la excepcional pintura de Marceliano Santamaría que representa al bien triunfando sobre el mal.

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo presentarán en dicho acto la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia, la cual, habrá aprobado previamente, en sesión plenaria, el Consejo General del Poder Judicial, artículos 181 y 599 LOPJ.

El acto se celebra en audiencia pública, y lo preside Su Majestad el Rey, flanqueado por el Presidente del Tribunal Supremo, el Fiscal General del Estado y el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, que dará fe del acto. En lugar preferente se sitúan los Magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y al fondo de la Sala las autoridades asistentes y el público en general.

El acto comienza con la lectura, por el Fiscal General del Estado, de la Memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la justicia y concluye con la del Presidente del Tribunal Supremo, que hace lo propio con la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Terminada su intervención, Su Majestad el Rey levanta la sesión.

¿Qué es la Sala de vacaciones?

Determinado el año judicial, durante el periodo en que los Tribunales colegiados interrumpan su actividad ordinaria, se constituye la Sala de Vacaciones, para asumir las atribuciones de las salas de Gobierno y de Justicia, procurando que haya magistrados de las diversas salas.

Se regula en el artículo 180 LOPJ y estará formada por su Presidente y el número de Magistrados que determine el Consejo General del Poder Judicial, y los Magistrados que no forme parte de esta Sala, una vez ultimados los asuntos señalados, podrán ausentarse, a partir del fin del periodo ordinario de actividad.

Por su parte, el artículo 210.4 del Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del CGPJ, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, prevé el disfrute del permiso anual de vacaciones durante el mes de agosto por parte de los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de Tribunales, contemplando expresamente la excepción del artículo 180 LOPJ, de la Sala de vacaciones.

En relación a la Audiencia Nacional y a los Tribunales Superiores de Justicia, sus Salas de Gobierno aprobarán, antes del día 1 de junio de cada año, el régimen de permanencia de Jueces y Magistrados durante el mes de agosto, debiendo velar el Presidente de estos órganos colegiados, para que el disfrute del permiso anual, de Jueces y Magistrados titulares de órganos unipersonales coincida con el periodo de inhabilidad del artículo 183 LOPJ, sin perjuicio de las excepciones previstas, conforme al artículo 212 del Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del CGPJ, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial.

En cuanto al disfrute de vacaciones de los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales, se realizará durante el mes de agosto, con excepción de aquellos a quienes corresponda formar la Sala de vacaciones, que podrán disfrutarlo en época distinta.

Recuerde que…

  • El año judicial se regula en el artículo 179 LOPJ.
  • Se opta por el año académico.
  • Su acto solemne de apertura se regula en el artículo 181 LOPJ.
  • En el periodo de interrupción las funciones las desarrolla la Sala de Vacaciones.

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