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Sucesión de empresa en el concurso

Sucesión de empresa en el concurso

La sucesión de empresa es un instrumento de protección de los trabajadores en un escenario de cambio de empresario, consistente en que el nuevo respete de manera íntegra los derechos y obligaciones que aquellos tenían consolidados con el primero. En el marco del concurso, permite que los trabajadores, y de manera paralela, la Seguridad Social, puedan reclamar del nuevo empresario sus créditos insatisfechos en el concurso del antiguo.

¿Qué es el concurso de acreedores y cuál su encaje?

La sucesión de empresa es una construcción jurídica recogida en el art. 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), dirigido a garantizar la estabilidad en el empleo. Se pone en marcha cuando se opera un cambio en la titularidad de una empresa o parte de ella con autonomía propia (centro de trabajo o unidad productiva), obligando a quien adquiere la misma a respetar los derechos de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se transmiten. Se acude, de esta forma, al instituto de la subrogación, de manera que el nuevo titular se coloca en la posición del anterior empresario en las relaciones laborales transmitidas, asumiendo todos los derechos y obligaciones que aquel asumía.

El citado precepto legal entiende que concurre la misma cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. El Tribunal Supremo (Sala 4ª), de una manera pacífica constante, de la cual son ejemplos las STS 17.03.95, 12.12.02 ó 26.03.14, exige la concurrencia de dos elementos. Uno subjetivo, el cambio de empresario por otro distinto, aunque la sustitución se realice a través de un tercero interpuesto; y otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del conjunto de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad principal que constituye su objeto. Es decir, la permanencia de la empresa como unidad con sus elementos técnicos organizativos y patrimoniales. Este extremo ha sido matizado por la Jurisprudencia (a partir de la doctrina jurisprudencial comunitaria, de la que son ejemplos las STJUE 19.09.95, 24.01.02 y 26.11.15), poniendo el acento en la transmisión de la mano de obra, como activo que define la sucesión, con preferencia frente a otros elementos materiales o inmateriales del conjunto de la empresa.

Cuando la sucesión de empresa se activa, se generan una serie de efectos legales dirigidos a proteger, principalmente, los derechos de los trabajadores, a través del mecanismo subrogatorio. Así y, en primer lugar, el nuevo empresario asume todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se transmiten, que se hayan consolidado y adquirido en el momento de la transmisión. Lo que incluye los compromisos de pensiones en los términos previstos en su normativa específica, así como cualquier obligación en materia de protección social complementaria. En segundo lugar, los trabajadores tendrán derecho a la aplicación del convenio colectivo de la nueva empresa, a la vez que se respetan las condiciones de trabajo anteriores. En tercer lugar, los dos empresarios (cedente y cesionario) pasan a responder solidariamente, durante tres años, de las obligaciones laborales y de Seguridad Social. Responsabilidad que se extenderá a las obligaciones posteriores si la cesión fuera declarada como delito.

En el escenario concursal, la sucesión de empresas se contempla en el art. 224.1.3º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC). Dicho precepto legal establece la regla general en el marco de la transmisión de unidades productivas en el concurso, consistente en que el adquirente de la misma no asume la obligación de pago de los créditos no satisfechos en el procedimiento de insolvencia del transmitente. Asimismo, establece una serie de excepciones a la misma: asunción voluntaria por el adquirente, disposición legal que lo determine expresamente, condición de persona especialmente relacionada con el deudor concurrente en el adquirente (con encuadre en arts. 282 y 283 TRLC), y, el supuesto en el que concurra la situación de sucesión de empresa. Así, expresamente se indica: «Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre».

En consecuencia, cuando en el concurso de acreedores se transmita una empresa en funcionamiento con trabajadores, la aplicación de la norma protectora de la sucesión de empresa conlleva que los impagos del empresario concursado a los trabajadores (y a la Seguridad Social), sean asumidos por el empresario concurrente. Y ello, con independencia del orden de pago de los créditos del concurso, previsto en los arts. 429 y ss. TRLC. Puesto que habrá créditos impagados que, dentro del procedimiento de insolvencia son preferentes a los créditos que se transmiten, pero que, en cambio; no serán asumidos por el adquirente.

Por todo ello, en aplicación del citado art. 224.1.3º TRLC, la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de sus posibilidades de ejercicio de la vía de apremio (con eventual control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa), con apoyo en los arts. 18.3, 104.1 y 127 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS); y los trabajadores, ante la Jurisdicción Social, con apoyo en el art. 44.2; pueden reclamar al adquirente sus respectivos créditos, o la parte de ellos, no abonada en el procedimiento de insolvencia del transmitente.

¿Cuál es la competencia para la declaración del concurso de acreedores y su recorrido?

Con carácter previo a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal, la STS (Sala 4ª) 29.10.14 y la Jurisprudencia posterior que la consolidó (ATS Sala de Conflictos de Competencia 09.12.15 y 09.03.16, STS Sala 4ª 18.05.17, 05.07.17 y 11.01.17), dejo meridianamente clara la cuestión. Además de declarar expresamente la competencia de la Jurisdicción Social para pronunciarse sobre la Sucesión de Empresas en el marco del Grupo de Empresas; se pasó a aplicar el art. 44 ET en toda su extensión, con el único límite de la parte cubierta por el Fondo de Garantía Salarial, previsto en el art. 33 ET. Es decir, se transmiten, o transmitían, al adquirente todas las deudas laborales de cualquier contrato de trabajo, con independencia de los que se mantengan en la empresa adquirente. Y, en el mismo sentido, se transmitían también las deudas de Seguridad Social pendiente relativas a todos los contratos de trabajo, transmitidos o no.

La situación dio un giro copernicano con la aprobación del TRLC, con dos novedades de mucho calado respecto a la situación anterior. Por un lado, a pesar de la doctrina jurisprudencial citada de la Sala 4ª del TS, el art. 221.2 TRLC afirma expresamente la competencia única del Juez del Concurso para declarar la existencia de la Sucesión de Empresa en el marco de enajenaciones de unidad productivas dentro del concurso de acreedores. Y, unida a esa disposición, el citado art. 224.1.3º TRLC configura expresamente la excepción a la transmisión libre de cargas, con el matiz «en cuyos contratos quede subrogado el adquirente». Lo que conlleva una apuesta legislativa indudable por limitar las cargas que se transmiten al adquirente, en relación a los contratos que se delimitan y se encajan en la unidad productiva. Es decir, introduce por primera vez en la legislación concursal la teoría de delimitación del perímetro; excluyendo las deudas laborales y de seguridad social derivadas de contratos de trabajo no transmitidas.

En consecuencia, en este ámbito el TRLC contiene dos novedades que cambian absolutamente el escenario previo, y que, en un momento inicial, tenían un recorrido por ahora incierto, cuanto menos fuera de la Jurisdicción Mercantil. A pesar de que los dos preceptos aludidos no se contenían en los trabajos preparatorios, se incluyeron en la redacción legal a petición del Consejo General del Poder Judicial en su informe, respondiendo a una reivindicación de la Jurisdicción Mercantil. La misma, como conocedora en primera línea de la realidad concursal, era consciente de la importancia de dar seguridad al adquirente respecto a las cargas que debe afrontar, en orden a revitalizar esta salida de la insolvencia.

En ese momento inicial era incierta la respuesta que ofrecería la Jurisdicción Social al respecto, cuando un trabajador, cuyo contrato no se transmita, reclame en esa sede frente al adquirente, después de una transmisión aprobada por auto de un Juez de lo Mercantil, en el que se delimite expresamente la carga transmitida. Como igual de incierta era la posición de la Tesorería General frente a dicho auto, y su eventual control posterior por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Un sector doctrinal apostó por entender que, en la sede de transmisión de la unidad productiva, el Juez del Concurso actúa como Juez Social, en una materia del orden social confiada en primera instancia al Juzgado de lo Mercantil. En la cual se aplica materia laboral, contenida en el art. 44 ET, eventualmente discutible en el incidente concursal laboral del art. 541 TRLC, y susceptible de recurso de suplicación (art. 551.1 TRLC) y de casación ante la Sala 4ª TS. En esta línea, el auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 26.10.21, el cual al resolver un conflicto de jurisdicción entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social, sobre esta materia; concluye que no existe tal conflicto, al tratarse de dos órganos de la misma jurisdicción, pues el Juez de lo Mercantil es Juez Social a estos efectos. Se entiende que procedería, en su caso, una cuestión de competencia.

[Finalmente, la reforma operada por la LO 7/2022, de 27 de julio zanja las dudas al respecto al atribuir expresamente a los Jueces del Concurso, en el art. 86 ter.2.4º LOPJ jurisdicción exclusiva y excluyente en lo relativo a la declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social. Novedad que tiene su correspondencia en el actual art. 52.º.4º TRLC.]

Recuerde que…

  • Cuando en el concurso de acreedores se transmita una empresa en funcionamiento con trabajadores, los impagos del empresario concursado a los trabajadores (y a la Seguridad Social), serán asumidos por el empresario concurrente.
  • En materia de competencia, la TRLC introduce dos novedades: la competencia única del Juez del Concurso para declarar la existencia de la Sucesión de Empresa y la excepción a la transmisión libre de cargas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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