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Consejo de administración

Consejo de administración

El Consejo de Administración constituye una forma habitual de gobierno societario y se caracteriza porque las funciones de gestión son asumidas colectivamente por todos sus miembros, si bien el Consejo puede delegar facultades, con determinadas limitaciones y excepciones, a alguno o algunos de sus miembros, designándolos como comités ejecutivos delegados o consejeros delegados.

Cuaderno 34 - El Consejo y sus comisiones

Concepto y caracteres

Se entiende por consejo de administración el órgano consultivo, ejecutivo y colegiado, compuesto por el mínimo y el máximo que señalen los estatutos o, en su defecto, la junta general, sin que en ningún caso pueda ser menor de 3 consejeros, ni mayor de 12. (art. 242.2 LSC).

La administración de una sociedad se puede confiar a un administrador único, varios administradores que actúen solidariamente, varios administradores que actúen conjuntamente o un consejo de administración. Por tanto, el Consejo de administración es una de las posibles formas en las que se puede organizar la administración social

  • - Frente al administrador único, el consejo favorece la adopción de decisiones más discutidas y pensadas.
  • - Frente a los administradores mancomunados, el consejo favorece la adopción de decisiones más flexibles al no exigir unanimidad.
  • - Frente a los administradores solidarios, el consejo impulsa la decisión colegiada, potenciando el vínculo entre los distintos administradores.

Los miembros del consejo de administración son los administradores de la sociedad y, por tanto, se les aplica todas las previsiones relativas al nombramiento, capacidad, duración, ejercicio del cargo, prohibición de competencia, retribución, separación, responsabilidad, que conforman el estatuto jurídico de administrador, con todas sus obligaciones y derechos.

El consejo de administración debe tener necesariamente un presidente y un secretario, pudiéndose, en su caso, también nombrar un vicepresidente y un vicesecretario, los demás miembros del consejo asumen la condición de vocales.

Elección

La elección por la Junta de los miembros del Consejo se efectuará por medio de votación y según un sistema proporcional. A estos efectos, las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes miembros del Consejo. Si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general (sistema de cooptación).

Convocatoria y constitución

El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre. (art. 245.3 LSC)

Los estatutos deben establecer su régimen de organización y funcionamiento, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.

El consejo de administración debe ser convocado por su presidente o el que haga sus veces. Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes (art. 245.1 LSC).

Respecto a la convocatoria se debe tener en cuenta que, si bien los requisitos formales no son tan estrictos como en el caso de la junta general (en este caso puede omitirse el orden del día), sí requiere el respeto de unas mínimas reglas. Y ello porque tal previsión es un requisito de especial relevancia para los miembros del propio consejo, que de este modo pueden apreciar la regularidad de la convocatoria, presupuesto de validez de la reunión y de los acuerdos que en ella se adopten.

Por lo que respecta a la forma de la convocatoria, se suele acudir a medios menos costosos que los usados para la convocatoria de la Junta General. Por ejemplo, es constante el recurso a la comunicación individual y escrita por cualquier medio que asegure su recepción.

En lo referente al lugar determinado para la celebración de las reuniones del consejo, los estatutos pueden establecer diferentes localidades alternativas, entre las que deba elegir el presidente o guardar silencio, en cuyo caso, se entenderá que es en el domicilio social.

El consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales (art. 247.1 LSC).

Aunque la Ley no impone un quórum mínimo, sí presume que el Consejo de Administración no puede operar si no está presentes la mayoría de sus miembros y que debe ser el Presidente quien, previa declaración, de estar válidamente constituido el consejo y tras exponer el asunto o asuntos a tratar conforme a la convocatoria, declare abierta la sesión y precise el orden del debate, concediendo o denegando la palabra.

Para el cálculo del quórum de constitución, cualquiera que sea, se habrá de estar siempre al número total de puestos del consejo, incluyendo los que eventualmente estén vacantes (por contra art 171 LSC).

Adopción de acuerdos

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, (art. 248.1 LSC).

Para evitar absurdas dilaciones, es conveniente incluir en los estatutos una cláusula que establezca que en los casos de empate, el presidente del consejo cuente con un voto de calidad (Res. DGRN 9-5-78).

En materia de delegación de facultades, es aplicable a la sociedad limitada el artículo 249.2 LSC, que requiere para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo.

Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión

En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

La votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento.

El Consejo de administración adopta sus acuerdos por mayoría pero, para ejecutarlos no será preciso que acudan todos los consejeros, o aquellos que votaron a favor; basta que en el mismo acuerdo se autorice a uno de ellos, autorización que, además, no requiere su constancia en escritura pública ni su inscripción en el Registro Mercantil pues no se trata de una delegación permanente.

Delegación de facultades

Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación. (art. 249 LSC).

Sólo si existe Consejo de Administración puede hablarse de delegación de facultades. El administrador único o los administradores solidarios pueden apoderar pero no delegar sus facultades en otros órganos.

Los estatutos igualmente pueden prohibir la delegación o limitarla a determinadas facultades o, incluso, exigir la concurrencia de ciertos requisitos en la persona del delegado. De cualquier forma, se exige claridad y precisión.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación:

  • a) La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado.
  • b) La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad
  • c) La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad
  • d) Su propia organización y funcionamiento.
  • e) La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.
  • f) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.
  • g) El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato.
  • h) El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.
  • i) Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general.
  • j) La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.
  • k) La política relativa a las acciones o participaciones propias.
  • l) Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.

El acuerdo de delegación de alguna facultad o de todas las delegables y la designación de los administradores en que se delegue, requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del consejo y no producirá efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

Recuerde que…

  • Es el órgano consultivo, ejecutivo y colegiado, compuesto por el mínimo y el máximo que señalen los estatutos o, en su defecto, la junta general, sin que en ningún caso pueda ser menor de 3 consejeros, ni mayor de 12.
  • Deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.
  • Quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales.
  • Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión.
  • Para la delegación de facultades se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo.

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