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Sociedad de garantía recíproca

Sociedad de garantía recíproca

Sociedades mercantiles

Rasgos definitorios

Objeto social

Constituye el objeto social de la sociedad de garantía recíproca, el otorgamiento de garantías personales, por aval o por cualquier otro medio admitido en derecho distinto del seguro de caución, a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares. Además, podrán prestar servicios de asistencia y asesoramiento financiero a sus socios. Está prohibida la concesión por la sociedad de garantía recíproca de créditos a sus socios, aunque sí puede emitir obligaciones.

Carácter mercantil

La Ley de Sociedades de Garantía Reciproca adopta el criterio de la mercantilidad por la forma, y la sociedad de garantía recíproca tendrá siempre carácter mercantil.

Denominación social

Debe figurar necesariamente la indicación "Sociedad de Garantía Recíproca", que es exclusiva de este tipo social. Si se utilizase la abreviatura SGR, deberá incluirse al final de la denominación. No podrá adoptarse una denominación idéntica a la de otra entidad mercantil preexistente.

Socios partícipes y socios protectores

Los socios partícipes son aquellos a cuyo favor puede prestar garantía la sociedad. Habrán de pertenecer al sector o sectores de actividad económica mencionados en los estatutos sociales, y su establecimiento deberá estar situado en el ámbito geográfico delimitado en los propios estatutos. Los socios protectores son los que no reúnen las condiciones de los socios partícipes. Han de estar previstos en los Estatutos. Estos socios no pueden solicitar la garantía de la sociedad para sus operaciones y su participación, directa o indirecta, en el capital social no excederá conjuntamente del 50 por 100 de la cifra mínima fijada para ese capital en los estatutos sociales.

Capital social

Estará integrado por las aportaciones de los socios, será variable entre una cifra mínima fijada en los estatutos y el triple de dicha cantidad, y estará dividido en participaciones sociales de igual valor nominal, acumulables e indivisibles, que no tendrán la consideración de valores negociables ni podrán denominarse acciones. Dentro de los límites establecidos para la variación del capital, podrá aumentar o disminuir sin necesidad de modificación estatutaria. El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 10.000.000 de euros .

Fondo de provisiones técnicas

La sociedad de garantía recíproca deberá constituir un fondo de provisiones técnicas, que formará parte de su patrimonio, y tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad. Su cuantía mínima y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Sociedades de reafianzamiento

Con el fin de ofrecer una cobertura y garantía suficientes a los riesgos contraídos por las sociedades de garantía recíproca y facilitar la disminución del coste del aval para sus socios, podrán constituirse sociedades de reafianzamiento cuyo objeto social comprende el reaval de las operaciones de garantía otorgadas por las sociedades de garantía recíproca. Revestirán la forma de sociedades anónimas participadas por la Administración pública y tendrán la consideración, a los efectos de esta Ley, de entidades financieras.

En virtud del reaval, el reavalista será responsable ante el acreedor en caso de incumplimiento a primer requerimiento del avalista por quien se obligó, en los términos que se definan en los contratos de reaval.

Fundación de la sociedad de garantía recíproca

La creación de una sociedad de garantía recíproca ha de ser autorizada por el Ministerio Economía y Hacienda. La autorización sólo podrá ser denegada, mediante resolución motivada, cuando la proyectada sociedad de garantía recíproca no se ajuste a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Garantía Reciproca, o no ofrezca garantías suficientes para un adecuado cumplimiento de su objeto social.

La sociedad de garantía recíproca únicamente se puede constituir por fundación simultánea; es decir, en un único acto. La constitución por fundación sucesiva no está permitida. La sociedad de garantía recíproca se constituirá mediante escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil acompañada de la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. Con la inscripción adquirirá la sociedad de garantía recíproca su personalidad jurídica. Una vez inscrita en el Registro Mercantil, deberá inscribirse en el Registro especial del Banco de España. Para la constitución es necesario que el capital mínimo esté totalmente suscrito y desembolsado.

Participaciones sociales y derechos de los socios

Las participaciones sociales son parte del capital social, de forma que la Ley reputa nula la creación de participaciones sociales que no respondan a una aportación dineraria a la sociedad, y señala que no podrán atribuirse participaciones sociales por una cifra inferior a su valor nominal. Todas las participaciones sociales atribuirán los mismos derechos a sus titulares.

El titular de una participación social tiene la condición de socio y le corresponden, como mínimo, los siguientes derechos:

  • 1) Votar en las Juntas generales, así como impugnar los acuerdos sociales. Cada participación atribuye el derecho a un voto, pero ningún socio podrá tener un número de votos superior al 5 por 100 del total, pudiendo los estatutos fijar un límite menor.
  • 2) Solicitar el reembolso de la participación social.
  • 3) Participar, en su caso, en los beneficios sociales.
  • 4) Recibir información conforme a lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital con carácter general para los socios.
  • 5) Participar en el patrimonio resultante de la liquidación. Los socios partícipes tienen, además, el derecho a solicitar las garantías y el asesoramiento de la sociedad dentro de los límites establecidos en los estatutos.

Los socios se inscribirán, con expresión del número de participaciones de que sean titulares y de los sucesivos desembolsos efectuados por razón de las mismas, en un libro especial que, debidamente legalizado, deberá llevar la sociedad. En otro libro, también legalizado, anotará la sociedad las garantías otorgadas por ella a petición de cada uno de los socios.

Órganos de la sociedad de garantía recíproca

Los órganos de gobierno de la sociedad de garantía recíproca son la Junta general y el Consejo de administración. (arts. 32 a 44 L 1/1994)

Junta general

Competencia

La Junta General es el órgano que expresa la voluntad social. Deberá reunirse al menos una vez al año para tratar de los asuntos legal y estatuariamente atribuidos, y en especial sobre los siguientes asuntos:

  • a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo de administración y la determinación de su número cuando los estatutos establezcan únicamente el máximo y el mínimo;
  • b) Ejercicio de la acción social de responsabilidad de los administradores;
  • c) Aprobación de las cuentas anuales y aplicación de resultados;
  • d) Fijación del límite máximo de deudas a garantizar por la sociedad durante cada ejercicio;
  • e) Nombramiento de auditores de cuentas;
  • f) Modificación de los estatutos de la sociedad;
  • g) Aumento o disminución de la cifra mínima del capital social que figure en los estatutos;
  • h) Exclusión de un socio por alguna de las causas establecidas legal o estatutariamente, salvo cuando la causa de exclusión consista en el incumplimiento por parte del socio de desembolso de los dividendos pasivos o de las obligaciones garantizadas por la sociedad;
  • i) Disolución, fusión y escisión de la sociedad. Para conocer y decidir sobre los asuntos comprendidos en los apartados c), d) y e), así como para censurar la gestión social, la Junta general habrá de reunirse necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio.

Quórum y mayorías para la constitución de la Junta general y adopción de acuerdos

La Junta general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran a ella presentes o representados, socios que ostenten, al menos, un 25 por 100 del total de votos atribuidos en la sociedad. En segunda convocatoria será válida la constitución de la Junta, cualquiera que sea el número de socios concurrentes a la misma. Para que la Junta general pueda acordar válidamente el aumento o disminución de la cifra mínima de capital que figure en los estatutos, la exclusión de un socio, la fusión o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales, habrán de concurrir a ella en primera convocatoria un número de socios que ostente el 50 por 100 del total de votos atribuidos en la sociedad. En segunda convocatoria bastará la asistencia de socios que ostenten el 25 por 100 del total de votos. Cuando concurran socios que representen menos del 50 por 100 del total de votos, los acuerdos a que se refiere este apartado sólo podrán adaptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del total de votos que corresponda a los socios presentes o representados en la Junta. Para adoptar el acuerdo de disolver la sociedad será preciso que voten a favor del mismo un número de socios que ostente las dos terceras partes del total de votos atribuidos en la sociedad. Los demás acuerdos se adoptarán, por mayoría de votos presentes, salvo que los estatutos exijan una mayoría superior.

Consejo de Administración

Competencia

Es el órgano de administración y representación de la sociedad. Le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:

  • - Decidir sobre la admisión de nuevos socios;
  • - Acordar el aumento o disminución del capital entre la cifra mínima fijada para el mismo en los estatutos y el triple de dicha cantidad, mediante la creación o el reembolso de aportaciones sociales, respetando, en todo caso, los requisitos mínimos de solvencia;
  • - Determinar las normas a las que se sujetará el funcionamiento de la sociedad y realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del objeto social;
  • - Nombrar al Director general de la sociedad;
  • - Fijar el importe máximo y el plazo de las garantías que la sociedad puede suscribir a petición de cada uno de los socios partícipes en particular;
  • - Otorgar o denegar las garantías solicitadas por los socios partícipes para sus operaciones, estableciendo, en su caso, las condiciones especiales que haya de cumplir el socio para conseguir la garantía;
  • - Determinar las inversiones del patrimonio social;
  • - Convocar la Junta general;
  • - Rendir cuentas, presentar balances y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio a la Junta general;
  • - Proponer a la Junta general la fijación de la cuantía máxima de las deudas a garantizar durante cada ejercicio;
  • - Autorizar las transmisiones de participaciones sociales;
  • - Realizar cualesquiera otros actos y adoptar cualesquiera otros acuerdos que no están expresamente reservados a la Junta general por precepto legal o estatutario.

El Consejo de administración decidirá, caso por caso, sobre la procedencia de otorgar las garantías de la sociedad para las operaciones de los socios. Podrá fijar las condiciones especiales que haya de cumplir el socio para que la sociedad garantice su deuda.

Requisitos de los miembros del Consejo de administración

No se requiere la condición de socio, a menos que los estatutos dispongan lo contrario. No obstante, el Presidente y los Vicepresidentes del Consejo deberán ostentar la condición de socios. Todos los miembros del Consejo de administración deberán ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, poseer conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. Los requisitos de honorabilidad y conocimiento y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y en las personas que ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la entidad.

A estos efectos, la valoración de la idoneidad se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos con carácter general para las entidades de crédito.

Modificación de estatutos, en especial, el aumento y la reducción de capital

Modificación estatutaria

Deberá ser acordada por la Junta general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • Que los administradores o, en su caso, socios autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma;
  • Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse;
  • Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos;
  • Que el acuerdo sea adoptado por la Junta con los requisitos legales;
  • Que sea autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverá, previo informe del Banco de España Concedida la autorización, el acuerdo se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Aumento de capital

Entre la cifra mínima del capital fijada en los estatutos y el triple de dicha cantidad podrá ser aumentado el capital por el Consejo de administración mediante la creación de nuevas participaciones sociales, que habrán de estar íntegramente suscritas y desembolsadas en un 25 por 100, como mínimo, en el momento de su creación. El aumento del capital por encima del triple de dicha cifra mínima exigirá el acuerdo de la Junta general, adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de estatutos.

Reducción de capital

Entre la cifra mínima del capital fijada en los estatutos y el triple de dicha cantidad, el capital podrá ser reducido por el reembolso y extinción de participaciones sociales, previo acuerdo del Consejo de administración. La reducción del capital social por debajo de la cifra mínima fijada en los estatutos exigirá el acuerdo de la Junta general con los requisitos establecidos para la modificación de estatutos. En cualquier caso, las reducciones del capital social habrán de respetar los requisitos mínimos de solvencia.

Fusión y escisión de sociedades de garantía recíproca

Las sociedades de garantía recíproca sólo podrán fusionarse entre sí y sólo podrán escindirse en dos o más sociedades de esa misma naturaleza. Tanto la fusión como la escisión de sociedades de garantía recíproca requerirán la previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, con los requisitos exigidos para la creación.

Disolución y liquidación de sociedades de garantía recíproca

Disolución

La sociedad de garantía recíproca se disolverá:

  • a) Por acuerdo de la Junta general;
  • b) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos;
  • c) Por la conclusión de la empresa que constituye su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento;
  • d) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a las dos terceras partes del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente;
  • e) Por reducción del capital social desembolsado o de los recursos propios computables por debajo de las cifras mínimas exigidas;
  • f) Por la fusión de la sociedad con otra sociedad de garantía recíproca o por la escisión total de la sociedad en dos o más sociedades de esa misma naturaleza;
  • g) Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la sociedad se hallare declarada en concurso;
  • h) Por revocación del Ministerio de Economía y Hacienda de la autorización;
  • i) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Cuando concurra alguna de las causas previstas en los apartados b), c), d) e) e i) del apartado anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la Junta general, siendo aplicable a los miembros del Consejo de Administración, la responsabilidad por deudas por no disolver la sociedad prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Adoptado el acuerdo de disolución de la sociedad, quedará en suspenso el derecho a exigir el reembolso de las participaciones sociales por parte de los socios.

Recuerde que...

  • Al menos las cuatro quintas partes de sus socios estarán integradas por pequeñas y medianas empresas.
  • La sociedad deberá constituir un fondo de provisiones técnicas, que formará parte de su patrimonio, y tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad.
  • No podrán conceder ninguna clase de crédito a sus socios.
  • Su normativa básica es: Ley 1/1994 sobre el Régimen Jurídico de las Sociedad de Garantía Recíproca y Real Decreto 2345/1996, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las Sociedades de Garantía Recíproca.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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