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Falsificación de tarjetas de crédito, débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo

Estos delitos surgen de la protección intermedia que se les otorga a las tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos de la moneda de curso legal, incluidos también aquellos medios de pago digitales, siempre que permitan al titular transferir dinero o valor monetario, situándolos entre las monedas de curso legal y los documentos mercantiles.

BBB. Las falsedades

Cuestiones comunes

Su encuentran regulados en la Sección 4ª del Capítulo II, del Título XVIII, bajo la denominación «De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo», artículos 399 bis y 399 ter CP, modificado por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, con el objeto de actualizar la protección del Código Penal a los nuevos usos sociales de instrumentos de pago creados por los avances tecnológicos y trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo.

El bien jurídico protegido coincide con el bien jurídico de las falsedades en documento público, oficial y mercantil, delimitado como la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil, mercantil, administrativa o al mercado único digital, elementos probatorios falsos que puedan menoscabar la confianza colectiva de los actores del tráfico jurídico-mercantil, incluidos los consumidores, en el carácter auténtico de los documentos que por su contenido y personas que lo avalan deberían corresponderse con la realidad que acreditan, con especial incidencia en el ámbito transnacional.

El objeto material de las distintas modalidades delictivas contempladas en el artículo 399 bis CP, estaba restringido a tarjetas de crédito, débito y cheques de viaje y, con la reforma operada por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, se amplía a los demás instrumentos de pago distintos del efectivo, definidos en el artículo 399 ter CP, solo en la medida en que puedan usarse de manera habitual para efectuar pagos.

  • Tarjetas de crédito, emitidas por una entidad financiera o de crédito autorizada, por las que se autoriza a los titulares a realizar operaciones sobre una línea de crédito vinculada a dicha tarjeta.
  • Tarjetas de débito emitidas por entidad financiera o entidad autorizada que operan directamente sobre el saldo de la cuenta corriente a la que esté vinculada dicha tarjeta.
  • Cheques de viaje, emitidos por entidades bancarias, financieras o grandes compañías turísticas y que consisten en títulos valores a nombre de la persona que los firma en el momento de la emisión y se hacen efectivos en otra entidad financiera o se utilizan como medios de pago en establecimientos mercantiles.
  • Instrumentos de pago distintos del efectivo, entendiéndose como tal cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales.

    En cuanto a los medios de pago inmateriales y los soportes digitales de intercambio, estos han de ser entendidos como aquellos que permiten efectuar transferencias de dinero electrónico, de monedas virtuales y otros criptoactivos, ahora bien, en estos dos últimos casos, solo en la medida en que puedan usarse de manera habitual para efectuar pagos. De esta forma quedan incluidos todos los instrumentos de pago distintos del efectivo, incluidas las monedas virtuales y otros criptoactivos que se utilicen como medio de pago y los monederos electrónicos en una definición lo suficientemente abierta como para permitir la flexibilidad necesaria para adecuarse a los rápidos avances tecnológicos.

Modalidades delictivas

El artículo 399 bis CP contempla tres modalidades delictivas:

  • Falsificación que se tipifica en el artículo 399 bis.1 CP, que contiene un tipo básico y un subtipo agravado si afecta a una pluralidad de personas o los hechos se cometen en el marco de una organización criminal Regula también la responsabilidad penal de las personas jurídicas para el delito de falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje.
  • Tenencia, distinguiéndose cuando sea para su distribución o preordenada al tráfico, tipificada en el artículo 399 bis.2 CP, de cuando no sea para su distribución o preordenada para el tráfico, tipificada en el artículo 399 bis.4 CP.
  • Uso en perjuicio de tercero a sabiendas de su falsedad, sin haber intervenido en su falsificación, tipificada en el artículo 399 bis.3 CP.

Fabricación, distribución, comercialización o tenencia de útiles para la falsificación de moneda y documentales

Disposición común a todos los delitos comprendidos en el Título es lo dispuesto en el artículo 400 CP, modificado por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, como actos preparatorios elevados a la categoría de delito autónomo, donde se castiga la fabricación, recepción, obtención, tenencia, distribución, puesta a disposición o comercialización de útiles materiales o inmateriales específicamente diseñados o adaptados a la falsificación.

Delito común, de mera actividad, que castiga la mera disponibilidad de los medios detallados, sin que se requiera la puesta en funcionamiento, pero han de poseer la aptitud y cualidad necesaria para servir a la falsificación.

Delito doloso que requiere el dolo específico de destinarlo a la falsificación.

La pena prevista es la misma que cada tipo delictivo prevé para los autores, equiparando de esta forma al acto preparatorio de la falsificación con el delito para adelantar de este modo la barrera de protección de las falsedades a los actos preparatorios.

Falsificación

Tipo básico

La conducta típica del artículo 399 bis.1 CP contempla cuatro modalidades delictivas que se enumeran de manera ejemplificativa:

  • Alterar
  • Copiar
  • Reproducir
  • Falsificar de otro modo.

La conducta ha de recaer sobre tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje o cualquier instrumento de pago distinto del efectivo.

Naturaleza

Delito mixto alternativo, de mera conducta, y de acción, no cabe la comisión por omisión, cuyo elemento subjetivo exige dolo falsario.

El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, es un delito común.

La pena prevista es la de prisión de cuatro a ocho años.

Subtipo agravado

El último inciso del apartado 1 del artículo 399 CP tipifica un subtipo agravado si en las conductas anteriores concurren alguna de las siguientes circunstancias:

  • Afectación a una pluralidad de personas.
  • Comisión de los hechos en el marco de una organización criminal. Así, el artículo 570 bis CP establece que, a efectos del CP, se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas de carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Por su parte, el artículo 570 ter CP señala que se entiende por grupo criminal, a efectos del CP, la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal del artículo 570 bis CP, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

La pena prevista para el subtipo agravado del último inciso del artículo 399.1 CP será la contemplada para el tipo básico en su mitad superior, luego prisión de seis a ocho años.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

El párrafo tercero del artículo 399 bis.1 CP, tipifica la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando sean sujetos responsables del delito de falsificación de tarjetas de crédito, débito, cheques viaje o cualquier otro medio de pago distinto del efectivo, del artículo 399 bis.1 CP y se den el resto de requisitos establecidos en el art. 31 bis CP.

Se prevé para ellas la pena de multa de dos a cinco años, que podrá ser de entre 30 y 5.000 euros día, conforme establece el artículo 50.4 CP. Además, conforme a las reglas del artículo 66 bis CP, se otorga la facultad al Juzgador, siempre que hayan sido solicitadas por la acusación, de imponer potestativamente las penas previstas en el art. 33.7 b) a g) CP, que son:

  • La disolución de la personalidad jurídica, que implicará la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o de llevar a cabo cualquier actividad, aunque fuera lícita.
  • La suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, bien de manera temporal o definitiva, si bien, si fuese temporal, no podrá superar los quince años.
  • La inhabilitación para obtener tanto subvenciones como ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, también por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  • La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario y que no podrá exceder de cinco años.

Tenencia

Se distingue la tenencia de tarjetas de crédito, débito, cheques de viaje o cualquier otro medio de pago distinto del efectivo falsos, cuando sea para su distribución o preordenada para el tráfico de cuando no lo sea.

  • La tenencia de dichos instrumentos de pago falsificados para su distribución se encuentra regulada en el artículo 399 bis.2 CP.

    Es un delito de mera actividad, eminentemente doloso que requiere el conocimiento de la falsedad y el especial ánimo de destinarlo al tráfico.

    La pena prevista será la de prisión de cuatro a ocho años por remisión expresa a la pena prevista en el apartado 1 del artículo 399 bis CP.

  • La tenencia u obtención, para sí o para un tercero, sin ánimo de distribución, pero con ánimo de uso fraudulento, se encuentra regulada en el artículo 399 bis.4 CP, también es un delito de mera actividad, eminentemente doloso que requiere el conocimiento de la falsedad y el ánimo de uso.

    Es un tipo atenuado de tenencia, cuya pena prevista será la de prisión de uno a dos años.

Uso

Por último, el artículo 399 bis.3 CP tipifica el uso, la utilización de las tarjetas de crédito, débito, cheques de viaje falsificados o cualquier instrumento de pago distinto del efectivo, que requiere dos elementos:

  • Uso que ha de realizarse con conocimiento de su falsedad.
  • Creación de un perjuicio a terceros.

Es un delito de mera actividad, de acción, donde no tiene cabida la comisión por omisión. Requiere el dolo de conocimiento la falsedad y el ánimo específico de crear un perjuicio.

La pena prevista para esta modalidad delictiva es la de prisión de dos a cinco años.

Recuerde que…

  • Regulados en la Sección 4ª del Capítulo II, del Título XVIII, artículos 399 bis y 399 ter CP.
  • El objeto material se refiere a cualquier instrumento de pago distinto del efectivo conforme la definición del artículo 399 ter CP, incluyendo los creados por los avances tecnológicos.
  • Las modalidades delictivas son: falsificación, tenencia y uso de dichos medios de pago distintos del efectivo.
  • También se castiga la fabricación, distribución, comercialización o tenencia de útiles para la comisión de los anteriores delitos.
  • Sólo la falsificación puede dar lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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