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Contrato de fletamento

Contrato de fletamento

El contrato de fletamento se configura como una tipología de contrato de utilización del buque por el cual un naviero (fletante) cede a otra persona (fletador) la utilización de todo o parte de un buque para la carga de mercancías, obligándose, a cambio de un precio (flete), a transportar la carga de un puerto a otro.

Contratación mercantil

¿Qué es el fletamento y dónde se regula?

El propietario de un buque puede utilizarlo por sí en el ejercicio o explotación de la empresa de navegación, o puede ceder el uso del mismo a otra persona que haciendo navegar el buque por su cuenta, asuma las obligaciones y derechos inherentes a la explotación del mismo y se convierta en naviero o empresario de la navegación marítima (Uria). En este segundo caso, se habla de contratos de utilización o explotación del buque, cuya denominación tiene su origen en la doctrina italiana, y pretende englobar todos los contratos que origina la explotación del buque en el tráfico marítimo.

El contrato de fletamento se configura como una tipología de contrato de utilización del buque, tanto si se trata del fletamento ordinario, también denominado fletamento por viaje, como si se trata del fletamento impropio, también denominado fletamento por tiempo o time charter.

Uria define el fletamento ordinario como "aquel contrato por el cual un naviero (fletante) cede a otra persona (fletador) la utilización de todo o parte de un buque para la carga de mercancías, obligándose, a cambio de un precio (flete), a transportar la carga de un puerto a otro". El fletamento por viaje se regulaba en la sección 1ª del Título III del libro III, en los artículos 652 y siguientes del Código de Comercio, en otros preceptos del mismo texto legal, y si el conocimiento de embarque había sido transferido a una persona distinta del fletador, el régimen de responsabilidad se regía por las Reglas de la Haya, recogidas en la Ley española de 22 de diciembre de 1949, sobre Unificación de Reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes. También resultaba de frecuente aplicación voluntaria de las Reglas de La Haya-Visby a los contratos de fletamento por viaje, mediante la inclusión de la "cláusula paramount".

Con la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM), el contrato pasa a ser regulado, de manera sistemática y exhaustiva en sus arts. 203 a286 LNM, y se denomina de fletamento, o de transporte marítimo de mercancías. El art. 203 LNM lo define como aquel contrato en el cual el porteador se obliga, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino.

¿Qué elementos configuran el contrato?

Vamos a distinguir los elementos personales (fletante o porteador, fletador y receptor de la carga), los elementos reales (buque, cargamento, viaje y flete), y los elementos formales (póliza y conocimiento de embarque).

1. Elementos personales

a) Porteador: Persona que teniendo sobre el buque suficiente capacidad de control, se compromete a realizar uno o varios determinados viajes transportando el cargamento o cargamentos pactados en la póliza. Por tanto, lo decisivo para ser porteador es tener capacidad de control, sin que se precise ser propietario del buque, señalando el art. 211 LNM que es quien pone a disposición del fletador o cargador el buque en el puerto o fecha convenidos.

b) Fletador: Persona que concierta el contrato comprometiéndose al embarque de las mercancías y al pago del flete. Según el art. 204 LNM, el contrato puede ser por tiempo (viajes durante un periodo pactado), o por viaje (uno o varios viajes determinados); asumiendo la gestión comercial en el primero de los casos, y sólo en el segundo en caso de pacto expreso. El art. 207 LNM añade la posibilidad de que contrate fletamentos para el transporte de mercancías determinadas en régimen de conocimiento de embarque con tercero.

c) Receptor del cargamento: Puede coincidir con la persona del fletador pero no es una condición imprescindible. Su condición deriva de la existencia del conocimiento de embarque. Si coincide con el fletador, su situación jurídica frente al naviero deriva del contrato de fletamento. Si no coincide, su posición en principio es autónoma respecto del fletamento. El art. 227 LNM señala que, a falta de pactos entre las partes, tiene la obligación de desestibar y descargar sin demora las mercancías a su costa y riesgo, así como retirarlas del costado del buque.

2. Elementos reales

a) El buque: Es de extraordinaria relevancia en el contrato de fletamento, hasta el punto de que la doctrina ha calificado al buque como objeto directo del contrato. Así, el art. 211 LNM señala la obligación principal de que se encuentre a disposición del fletador en el lugar y fecha convenida, con posibilidad de que se pacte la disposición de un buque determinado, que no se podrá sustituir por otro, salvo pacto expreso que lo autorice. El art. 212 LNM exige que el buque se encuentre en estado de navegabilidad adecuado para recibir el cargamento y transportarlo con seguridad a su destino; en el momento de iniciar el viaje (y, cuando menos, en estado de conservar la mercancía, cuando reciba el cargamento). Si no lo estuviera, el art. 214 LNM permite la resolución del contrato a instancia del fletador, y la reclamación de los perjuicios ocasionados por culpa del porteador.

Asimismo, el art. 213 añade la exigencia de que el buque posea las condiciones fijadas en el contrato en cuanto a nacionalidad, clasificación, velocidad, consumo, capacidad y demás características. Si el buque no cumpliese alguna de ellas, el fletador podrá exigir la indemnización por los perjuicios que se le irroguen, salvo que el incumplimiento frustre la finalidad perseguida al contratar, en cuyo caso podrá, además, resolver el contrato.

b) El cargamento o mercancías: Serán colocadas al costado del buque por el fletador o cargado, salvo pacto en contrario, según previene el art. 218 LNM; quien realizará la carga y estiba, a su costa y riesgo, con la diligencia adecuada. El art. 219 LNM permite embarcar mercancía sobre cubierta, cuando el fletador lo acepte expresamente o sea conforme con los usos o reglamentaciones en vigor. En relación a las mercancías peligrosas, el art. 232 LNM sólo permite su embarque cuando concurra la previa declaración de su naturaleza al porteador, y sin el consentimiento de éste para su transporte, debiendo en cualquier caso ser marcadas y etiquetadas por el cargador conforme a las normas vigentes para cada clase de estas mercancías.

Si el fletador embarcase mercancías peligrosas con violación de lo dispuesto en el apartado anterior, será responsable ante el porteador y ante los demás cargadores de todos los daños y perjuicios causados; además, dichas mercancías podrán en todo momento ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas según lo exijan las circunstancias, sin derecho a indemnización (posibilidad aplicable al embarque correcto de mercancías peligrosas que constituyan un peligro real para las personas o cosas).

c) El flete: Es el precio que ha de abonar el fletador, salvo pacto expreso (que conste en el conocimiento de embarque o carta de porte) de que sea pagado por el destinatario de las mercancías, tal y como permite el art. 235 LNM. Los arts. 236 y 237 LNM configuran un privilegio del porteador afectando las mercancías transportadas al pago del mismo; así como un derecho de retención y depósito.

La determinación del flete, según dispone el art. 233 LNM, se lleva a cabo por pacto entre las partes, y en su defecto:

  • - Si el flete se calculara por el peso o volumen de las mercancías, se fijará según el peso o volumen declarado en el conocimiento de embarque, salvo fraude o error
  • - Si el fletamento es por tiempo el flete se devengará día a día durante todo el tiempo que el buque se encuentre a disposición del fletador en condiciones que permitan su efectiva utilización por éste.

En el supuesto de mercancías perdidas o averiadas, señala el art. 234 LNM, que no se devengará flete a no ser que la pérdida se debiera a su naturaleza, vicio propio, o defecto de embalaje. Si la pérdida fuera parcial y el flete se hubiera pactado según el peso o medida de las mercancías, no devengará flete la parte perdida. Las mercancías averiadas devengarán el flete pactado, sin que puedan válidamente abandonarse al porteador como forma de pago.

d) El viaje: Conforme al artículo 204 LNM el viaje puede contratarse por tiempo o por viaje. En el primer caso, se pacta la realización de los viajes que ordene el fletador en el periodo concertado; en el segundo caso, se fijan expresamente uno o varios viajes determinados.

3. Elementos formales

1. La póliza: es el documento en el que se plasma el contrato de fletamento. En el ámbito internacional se denomina charter party. El artículo 652 del Código de Comercio exigía de forma imperativa la constancia del contrato en póliza que debía extenderse por duplicado e ir firmada por los contratantes (cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego).

La regulación que al respecto realizaba el Código de Comercio, se deroga por la Ley 14/2014 de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM), la contiene varias referencias dispersas al respecto:

  • - En primer lugar, el art. 204.3 LNM habilita la posibilidad de suscribir la póliza, descartando, de esta forma, la exigencia formal de la misma.
  • - En segundo lugar, el art. 207 LNM contempla la posibilidad de que en la póliza se recoja un derecho de regreso, entre el porteador y el fletador, como responsables solidarios que son frente a terceros por daños y averías ocasionados en las mercancías transportadas.
  • - Por último, dentro del régimen de responsabilidad, el art. 277 LNM, tras prohibir las cláusulas contractuales que pretendan directa o indirectamente atenuar o anular la responsabilidad del porteador por daños o pérdidas en las mercancías, en perjuicio del titular del derecho a recibir aquellas, señala que cuando dichas cláusulas estén pactadas en la póliza de fletamento y no entrañen exoneración por dolo o culpa grave del porteador, tendrán valor exclusivamente en las relaciones entre este y el fletador, sin que puedan oponerse, en ningún caso, al destinatario que sea persona distinta del fletador.

b) El conocimiento de embarque: El art. 246 LNM consigna la obligación del porteador, del capitán o del agente del porteador de entregar al cargador, una vez que las mercancías estén a bordo del buque, un conocimiento de embarque (firmado por el porteador o un agente suyo), consistente en documentar el derecho a la restitución de esas mercancías en el puerto de destino. Si se emitiera antes de que las mercancías estén a bordo deberá incluirse una apostilla en el documento, una vez que se produzca el embarque, indicando «embarcado» o «embarcadas», con expresión del día y hora en que se hubiera iniciado y aquel en que se hubiera finalizado la carga, o sustituir el anterior por un nuevo conocimiento que exprese que las mercancías se encuentran efectivamente a bordo del buque. Si se emitiera nuevo conocimiento deberá mencionarse el nombre del buque.

El art. 248 LNM señala su contenido obligatorio: 1º) El nombre y apellidos o la denominación social y el domicilio o el establecimiento principal del porteador; 2º) El nombre y apellidos o la denominación social y el domicilio o el establecimiento principal del cargador y, si el conocimiento fuera nominativo, los del destinatario; 3º) La descripción de las mercancías realizada por el cargador, con expresión de la naturaleza, las marcas de identificación, el número de bultos, y, según los casos, la cantidad o el peso, así como el estado aparente que tuvieren. Si lo hubiera solicitado el cargador, se incluirá el valor que tuvieren. Si las mercancías fueran peligrosas, esta mención se hará constar en el conocimiento de forma destacada. Si las mercancías estuvieran en contenedores, bandejas de carga u otros medios semejantes, cada contenedor, bandeja o similar se considerará como una unidad, salvo que se especifique lo contrario. Si las mercancías pudieran ser transportadas en cubierta, se hará constar expresamente en el conocimiento de embarque; 4º) Los puertos de carga y descarga de las mercancías y, en caso de transporte multimodal, los lugares de inicio y terminación del transporte; 5º) La fecha de entrega de las mercancías al porteador para su transporte y, si se hubiera pactado, la fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el lugar que corresponda; 6º) El lugar de emisión del conocimiento y, si se hubiera entregado más de uno, el número de ejemplares originales.

A dicho contenido obligatorio podrá añadirse las menciones o estipulaciones que las partes tengan por conveniente. El art. 250 LNM añade que tales documentos podrán ser al portador, a la orden o nominativos. Los primeros se transmitirán mediante su entrega, los emitidos a la orden mediante su endoso y los nominativos mediante cesión según las normas reguladoras de la cesión de créditos no endosables.

Asimismo, el art. 251 LNM señala que la transmisión del conocimiento de embarque producirá los mismos efectos que la entrega de las mercancías representadas, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan a quien hubiese sido desposeído ilegítimamente de aquellas.

El adquirente del conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del adquirente.

Los arts. 252 y ss. LNM otorgan al tenedor del conocimiento de embarque los siguientes derechos:

  • - Derecho a la entrega de las mercancías.
  • - Título ejecutivo que lleva aparejada la ejecución de la obligación de entrega.
  • - Protección del adquirente de buena fe.
  • - Derecho a rechazar la entrega de las mercancías hasta que se pague el flete.
  • - Fuerza probatoria de la entrega de mercancías.

Los arts. 262 a266 LNM prevén la posibilidad de que el conocimiento de embarque se haga en soporte electrónico, con el mismo régimen y producirá los mismos efectos que el emitido en soporte papel, sin más especialidades que las contenidas en el contrato de emisión. Asimismo, el art. 267 LNM contempla el documento de transporte multimodal, como aquel entregado por un porteador, o por un agente que actúe en su nombre con poder suficiente, en un transporte multimodal o combinado le serán de aplicación las normas establecidas en esta ley para el conocimiento de embarque. Por último, los arts. 268 a271 LNM regulan las cartas de porte marítimo, con el mismo contenido y similares efectos, pero sin el carácter de títulos valores, siendo documentos de transporte no negociables.

¿Qué obligaciones tiene el porteador?

a) Obligación de puesta a disposición del buque en el puerto y fecha convenidos. El art. 211 Ley LNM obliga al porteador a poner el buque a disposición del fletador en el lugar y fecha convenida, con posibilidad de que se pacte la disposición de un buque determinado, que no se podrá sustituir por otro, salvo pacto expreso que lo autorice. El art. 212 LNM exige que el buque se encuentre en estado de navegabilidad adecuado para recibir el cargamento y transportarlo con seguridad a su destino; en el momento de iniciar el viaje (y, cuando menos, en estado de conservar la mercancía, cuando reciba el cargamento).

b) Ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el estado de navegabilidad adecuado durante el tiempo de vigencia del contrato, conforme ordena el art. 212.3 LNM.

c) Obligación de realizar el viaje, transportando la carga en el buque designado y en el tiempo convenido.

Esta obligación refleja el deber o promesa de resultado que asume el naviero fletante: la de realizar el transporte, tal y como se recoge en el art 220 LNM, debiendo emprender el viaje y realizarlo hasta el punto de destino sin demora innecesaria y por la ruta pactada, o en su defecto por la más apropiada según las circunstancias. Con arreglo a los arts. 221 y 222 LNM, será responsable de los daños y perjuicios derivados de retraso o desviación injustificada.

d) El mismo art. 220 LNM le obliga a custodiar las mercancías transportadas durante todas las fases del viaje, de manera adecuada a su naturaleza y circunstancias, incluso cuando se produjera la arribada forzosa prevista en el art. 224 LNM; siendo responsable de los daños y perjuicios ocasionados, tal y como dispone el art. 223 LNM.

e) Obligación de entregar la carga al consignatario en el puerto de destino final, también reflejada en el art. 220 LNM, y que concreta el art. 228 LNM indicando que la entrega se hará sin demora, conforme a lo pactado las mercancías transportadas al destinatario legitimado para recibirlas. Si éste no se presentase o rechazase la entrega, el porteador podrá, a costa del destinatario, almacenar las mercancías hasta su entrega o recurrir a su depósito judicial.

¿Qué obligaciones tiene el fletador?

a) Deber de presentar las mercancías para su embarque, con arreglo al art. 229 LNM, salvo que se haya pactado otra forma de entregar las mercancías.

b) Obligación de pagar el flete, tal y como dispone el art. 235 LNM, sin perjuicio de la posibilidad de que el flete sea pagadero por el destinatario de las mercancías haciéndolo constar así en el conocimiento de embarque o en la carta de porte.

En cuanto a las garantías del cobro del flete, los arts. 236 y 237 LNM, como novedad frente a la regulación derogada del Código de Comercio, además de mantener el privilegio del porteador a afectar las mercancías transportadas al pago del flete, y el derecho de depósito de las mismas; configura un derecho de retención específico.

¿Qué responsabilidad soporta el fletante?

El régimen de responsabilidad del porteador se regula de manera sistemática en los arts. 277 y ss LNM, y contempla aquella por pérdida, daños o retraso.

Así, el mencionado art. 277 LNM le responsabiliza de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se encontraban bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato de transporte marítimo.

Se excluye la validez de las cláusulas contractuales que pretendan directa o indirectamente atenuar o anular aquella responsabilidad en perjuicio del titular del derecho a recibir las mercancías. Sin embargo, tales cláusulas, cuando estén pactadas en la póliza de fletamento y no entrañen exoneración por dolo o culpa grave del porteador, tendrán valor exclusivamente en las relaciones entre este y el fletador, sin que puedan oponerse, en ningún caso, al destinatario que sea persona distinta del fletador.

Y se remite al Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley. Finalmente, tal y como aclara el art. 282.3 LNM es aplicable a toda acción que persiga una indemnización por daños o pérdidas experimentados, independientemente de cuál sea el procedimiento en que se ejercite la acción, así como su fundamento, sea contractual o extracontractual y, tanto si se dirige contra el porteador como si lo hace contra los auxiliares que este emplee para el cumplimiento de su prestación.

El art. 278 LNM determina la responsabilidad solidaria de quien se compromete a realizar el transporte, y de quien lo realiza efectivamente con sus propios medios; comprendiendo a los comisionistas de transportes, los transitarios, fletadores del buque que contraten por el fletador, el armador del buque y demás personas que se comprometen con el cargador a realizar el transporte por medio de otros. Lógicamente, se prevé específicamente la posibilidad de repetir de cada uno de ellos contra el porteador efectivo.

El art. 279 LNM fija los límites temporales de tal responsabilidad que abarca el período desde que se hace cargo de las mismas en el puerto de origen, hasta que las pone a disposición del destinatario o persona designada por este en el puerto de destino. En caso de que las leyes o reglamentos portuarios impongan forzosamente la intervención de una empresa u organismo en las operaciones de entrega de las mercancías al porteador para su transporte, o de este último al destinatario, el porteador no responderá del período en que las mercancías estén bajo la custodia de tales empresas u organismos. El art. 280 LNM añade que existe retraso en la entrega cuando las mercancías no son entregadas en destino en el plazo convenido, o en defecto de este, en el plazo razonable exigible según las circunstancias de hecho.

Los arts. 282 y 283 LNM fijan los supuestos de limitación de responsabilidad indicando que:

  • - La responsabilidad del porteador por pérdida o daño de las mercancías transportadas estará limitada, salvo que en el conocimiento de embarque se haya declarado el valor real de tales mercancías, a las cifras establecidas en el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque y los Protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte.
  • - Si en el transporte se utilizaren contenedores, bandejas de carga u otros medios similares de agrupación de mercancías, cualquier bulto o unidad enumerado en el conocimiento de embarque como incluido dentro de dicho medio de agrupación se considerará como un bulto o unidad a efectos de limitación de responsabilidad por pérdida o daño. Si el contenedor o medio de agrupación hubiera sido suministrado por el cargador, se considerará como un bulto más a tales efectos. Si en el conocimiento no se hiciera constar la enumeración del contenido, se considerará que existe un solo bulto.
  • - La limitación deja de operar cuando se pruebe que el retraso ha sido causado por él porteador o por sus auxiliares, intencionadamente o actuando de forma temeraria y con conciencia de su probabilidad.
  • - La responsabilidad por retraso queda limitada a una cifra equivalente a dos veces y media el flete pagadero por las mercancías afectadas por el retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del contrato de fletamento. En caso de concurrencia de indemnización por avería y por retraso, el cúmulo de ambas queda limitado a las cifras establecidas para limitar la responsabilidad por pérdida o daño.

¿Qué es el contrato de subfletamento?

Sánchez Calero lo define como aquel por el cual el fletador de un buque por entero cede a una o varias personas (denominadas segundos fletadores o subfletadores), en todo o en parte, los derechos que tenía frente al fletante, derivados del contrato de fletamento previo. Está expresamente previsto en el art. 206 de la LNM, el cual dispone que el fletador por tiempo o viaje del buque podrá, salvo disposición expresa de la póliza en contrario, subrogar a un tercero en los derechos y obligaciones derivados de ella, sin perjuicio de seguir siendo responsable de su cumplimiento ante el porteador.

Recuerde que…

  • Un naviero (fletante) cede a otra persona (fletador) la utilización de un buque para la carga de mercancías, obligándose, a cambio de un precio a transportar la carga de un puerto a otro.
  • La doctrina establece al buque como un elemento de extraordinaria relevancia en el contrato, siendo objeto directo del mismo.
  • La póliza de fletamento es el documento oficial donde se plasma el contrato.
  • El porteador se obliga a poner a disposición el buque, mantenerlo en estado de navegabilidad, custodiar la mercancía y entregarla en el puerto de destino.
  • El porteador es responsable de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se encontraban bajo su custodia.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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