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Seguro de transportes

Seguro de transportes

Contratación mercantil

Concepto

El contrato de transporte es aquel por el cual una persona, llamada porteador, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, mediante precio; mientras que el contrato de seguro de transporte es aquel por el cual el asegurador se obliga, a cambio del cobro de una prima, a indemnizar al asegurado los daños sufridos por consecuencia del transporte, en las mercancías, las personas o el medio utilizado para el transporte.

Pese a la aparente unicidad de la materia tanto la regulación como el contenido, forma y requisitos del contrato, depende totalmente del medio de transporte a que se refiera el contrato de seguro, estando en estrecha conexión con la normativa propia de cada tipo de transporte, y su ámbito nacional o internacional, debiendo diferenciar el terrestre, marítimo, aéreo y por ferrocarril.

Naturaleza y contenidos generales

El contrato de seguro de transporte se integra entre los llamados aleatorios, pues se funda en la probabilidad de que ocurra un suceso futuro e incierto, denominado riesgo, que en este caso se circunscribe a los daños que sufra la persona o cosa asegurada, a consecuencia del transporte.

Son comunes a todos los contratos los elementos personales, asegurador, asegurado y tomador, que puede coincidir o no con el asegurado. En cuanto a la forma, se aplican las disposiciones generales sobre necesidad de documentación escrita, mediante póliza, con las especialidades previstas para el transporte marítimo que veremos.

El seguro de transporte terrestre

Concepto de transporte terrestre

Retomando el concepto anterior, el transporte terrestre tiene por objeto el traslado de mercancías por precio por vías terrestres. La regulación originaria del contrato parte de lo dispuesto en los artículos 349 y ss. del Código de Comercio, si bien destinada al transporte mercantil, tiene tal consideración tanto el que tiene por objeto mercancías u otros efectos de comercio, como aquel en que el porteador se dedica habitualmente a verificar transportes para el público, de donde, salvo los traslados de personas o cosas -no mercancías- en medio privado, cualquier otro transporte de esta naturaleza será mercantil.

La regulación viene contenida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento. Quedan sujetos a la Ley los transportes realizados en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público; las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose como tales, la actividad de agencia de transportes, la de transitario, los centros de información y distribución de cargas, las funciones de almacenaje y distribución, la agrupación y facilitación de las llegadas y salidas a través de estaciones de viajeros o de mercancías, y el arrendamiento de vehículos; los transportes por ferrocarril, en trolebús, así como los realizados en teleféricos u otros medios en los que la tracción se haga por cable, y en los que no exista camino de rodadura fijo.

Régimen Jurídico

El contrato de seguro de transporte terrestre encuentra su regulación en la Ley 50/1980 de 8 de octubre, del contrato de seguro, siéndole de aplicación las disposiciones generales a que nos hemos referido y las particulares contenidas en la Sección IV del Título II, “seguros contra daños”.

Contiene algunas referencias la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, si bien de carácter administrativo.

Está vigente para España, además, el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 sobre transporte internacional de mercancías por carretera.

Dispone la Ley que si el viaje se efectuase utilizando diversos medios de transporte y no pudiera determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se aplicarán las normas del seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio constituye la parte más importante del mismo. En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de uno marítimo o aéreo se aplicarán a todo el transporte las normas del seguro marítimo o aéreo.

Sujetos

Pueden ser tomadores el propietario del vehículo o de las mercancías transportadas el comisionista de transporte y las agencias de transportes, así como todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías, si bien se habrá de expresar en la póliza el concepto en que se contrata el seguro, si a nombre propio, en cuyo caso coincidirá el tomador con el asegurado, o por cuenta de tercero, siendo lo frecuente cuando aseguran las mercancías quienes las transportan, sin ser los propietarios.

Objeto del seguro

Pueden ser objeto del seguro las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados, en cuanto a los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte.

Por daños materiales a las mercancías ha de entenderse tanto la pérdida como la avería, consistiendo la indemnización bien en su coste, bien en su reparación. En defecto de estimación, la indemnización cubrirá, en caso de pérdida total, el precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se cargaran y, además, todos los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio del seguro si recayera sobre el asegurado. No obstante, cuando el seguro cubra los riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la indemnización se regulará por el valor que las mercancías tuvieran en el lugar de destino.

También comprende los gastos de salvamento, consistentes en la recuperación y reenvío de las mercancías; salvo pacto expreso en contrario, la cobertura comprenderá el depósito transitorio de las mercancías y la inmovilización de vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos del seguro. Podrá establecerse un plazo máximo y, transcurrido este sin reanudarse el transporte, cesará la cobertura del seguro.

Tratándose del medio de transporte, en caso de pérdida total del vehículo, el asegurado podrá abandonarlo al asegurador, si así se hubiese pactado, siempre que se observen los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza.

El retraso en la entrega no queda cubierto por el seguro de transporte, sino por el de responsabilidad del porteador; si bien dicho retraso puede constituir el riesgo que determina la pérdida de la mercancía. En caso de duda entre la cobertura por parte del seguro de transporte o del que cubra la responsabilidad del transportista, la Ley de Ordenación de los transportes terrestres prevé el establecimiento reglamentario de su coordinación.

En cuanto al ámbito temporal de cobertura, puede contratarse por viaje o por tiempo determinado, debiendo indemnizar, en todo caso, los daños que sean consecuencia de siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten con posterioridad, pero siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expiración.

Salvo pacto, se entenderá que la cobertura del seguro comienza desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario en el punto de destino, siempre que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la póliza. No obstante, cuando se pacte expresamente, el seguro puede extenderse a los riesgos que afecten a las mercancías desde que salen del almacén o domicilio del cargador para su entrega al transportista hasta que entran para su entrega en el domicilio o almacén del destinatario.

Ámbito internacional

El Convenio de ordenación del transporte internacional de mercancías por ferrocarril de 9 de mayo de 1980, es de aplicación a los transportes que por este medio se produzcan entre los territorios de al menos dos Estados parte, mediante carta de porte que establece el régimen de derechos y obligaciones, y responsabilidad, entre porteador y cargador, sin que se refiera al seguro, por lo que se habrá de estar a lo pactado en cuanto no se oponga a las disposiciones del Convenio, que son imperativas.

Por su parte, el Convenio de transporte internacional de mercancías por carretera, de Ginebra de 19 de mayo de 1956, presenta las mismas características respecto de este tipo de transporte.

El seguro de transporte marítimo

El contrato de transporte marítimo

El contrato de transporte por mar de mercancías constituye el resultado de la evolución del contrato de fletamento al que se refería nuestro Código de Comercio en sus diversas modalidades.

El transporte marítimo de mercancías, en régimen de conocimiento de embarque, encontraba su regulación en la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949, por la que se incorporan las reglas del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924; derogada por la DD única de la Ley 14/2014, de 24 de julio de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM).

El Convenio de Bruselas se ha visto modificado por el Protocolo de Bruselas de 1968 y por el de Londres de 1979, ampliando los criterios para determinar el ámbito de aplicación, a los supuestos de sumisión y de localización de la carga en el puerto de uno de los estados parte. Por tanto, es de aplicación lo dispuesto en la Ley de Transporte Marítimo con las modificaciones introducidas por los protocolos. No obstante, con efecto de 4 de enero de 2006 ha sido denunciado el Convenio por España en lo relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques.

Finalmente, la Ley de Navegación Marítima pasa a regular tal contrato de manera extensa y sistemática, en sus artículos 203 a 286 LNM.

Elementos formales

A diferencia del derogado art. 737 del Código de Comercio, que exigía la forma escrita, el art. 407.2 LNM dispone que la válida celebración del contrato de seguro marítimo no exigirá la sujeción a forma determinada alguna, sin perjuicio de la obligación del asegurador de entregar al tomador la póliza o el documento o certificado provisional de cobertura (art. 421 LNM). Antes de que estos documentos sean entregados, el contrato puede ser probado por cualquier medio que demuestre la aceptación de la cobertura por el asegurador.

La anterior exigencia de forma escrita revela la importancia y función de la póliza en esta relación contractual, porque permite -o permitía- a los interesados consignar cuantas condiciones contractuales estimen convenientes, de manera que el contrato de seguro marítimo se va a regir fundamentalmente por los pactos plasmados en la póliza por las partes del mismo, concurriendo así un pleno desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad o de la autonomía privada, a salvo determinadas normas legales de carácter imperativo que, como acontece en otros sectores del tráfico sometidos esencialmente a la autorregulación de los interesados, deben observarse o respetarse necesariamente.

El art. 407.1 LNM consagra la autonomía de la voluntad de las partes, que se traduce en la posibilidad -salvo que expresamente se disponga de otra forma- de que las partes del contrato puedan pactar libremente las condiciones de cobertura que juzguen apropiadas. Esta tradicional libertad de que gozan las partes en esta relación contractual y que se plasma en el contenido contractual de la póliza suele fundamentarse en el hecho de la consideración tradicional del seguro marítimo como un seguro entre empresarios de un potencial económico similar, dándose así un equilibrio entre las partes que no impone el establecimiento de una serie de normas imperativas para regir la relación en orden a la protección del asegurado como parte más débil, a diferencia de lo que acontece en el ámbito del seguro terrestre o en otras modalidades de seguro, siendo buen ejemplo de lo expuesto la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuyo artículo 2 establece como norma general el carácter imperativo de sus preceptos. No obstante, en el estado actual del tráfico marítimo y de la actividad aseguradora, destaca la doctrina que los aseguradores, salvo supuestos muy específicos de grandes compañías navieras, gozan de una posición económica más potente que la de los asegurados (caso muy evidente, por ejemplo, es el de las compañías pesqueras muy pequeñas, por no citar todo el ámbito relacionado con la náutica de recreo de indudable auge en nuestros días), con el consiguiente predominio en el contrato y debilitamiento del principio de la autonomía de la voluntad.

Objeto

Pueden ser asegurados, según el art. 409 LNM a los siguientes intereses:

  • a) Los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción o desguace; que comprende el interés sobre sus partes integrantes, pertenencias y accesorios, tal y como dispone el art. 410 LNM.
  • b) El flete.
  • c) El cargamento.
  • d) La responsabilidad civil derivada del ejercicio de la navegación.
  • e) Cualesquiera otros intereses patrimoniales legítimos expuestos a los riesgos de la navegación marítima.

Contenido

Respecto del tomador/asegurado el deber esencial es el pago de la prima y junto a este se pueden indicar:

  • a) Con carácter previo a la celebración del contrato, el art. 423 LNM ordena declarar al asegurador antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias que conozca, o que razonablemente deba de conocer, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente. Si el contrato se celebrase por cuenta de otra persona, el deber de declaración se extenderá a las circunstancias conocidas o debidas de conocer por esta. El art. 424 LNM añade que la declaración incompleta o inexacta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior da derecho al asegurador a resolver el contrato en el plazo de un mes, a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento de la resolución. Si el siniestro sobreviene antes de que al asegurador llegue el conocimiento de la reticencia o inexactitud, o antes de que transcurra el plazo señalado en el apartado anterior, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la entidad del riesgo. Sin embargo, quedará liberado el asegurador de prestación alguna si medió dolo o culpa grave del tomador o del asegurado.
  • b) En el curso o desarrollo del contrato tiene el deber de comunicar al tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
  • c) A la realización de siniestro, según los arts. 426 y 427 LNM, tiene el deber de comunicar la ocurrencia del siniestro al asegurador en el plazo de siete días desde que lo conozca, así como los daños sufridos por las cosas aseguradas, informar sobre las circunstancias del siniestro. La omisión o retraso de tal obligación producirá la pérdida del derecho a la indemnización solo si hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado o del tomador. En caso de negligencia o de retraso culposo en la omisión o tardía comunicación del siniestro, el asegurador tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado por ello, sin que valga pacto que pretenda imponer al asegurado peor situación.

    Además el tomador del seguro o el asegurado y sus dependientes deben emplear todas las medidas razonables a su alcance para salvar o recobrar los efectos asegurados y, en general, para evitar o disminuir el daño consecuencia del siniestro. El asegurador podrá intervenir en la decisión y adopción de tales medidas, sin que su conducta prejuzgue, en ningún caso, la aceptación de responsabilidad por el siniestro. El asegurador responde, en los términos fijados en el contrato, de los gastos realizados razonablemente por el tomador del seguro, el asegurado y sus dependientes en cumplimiento del deber establecido en el primer apartado de este precepto, así como de los daños causados al objeto asegurado.

En cuanto al asegurador deberá indemnizar al asegurado por los daños sufridos en los intereses asegurados y en su caso reembolsar los gastos realizados para evitar un siniestro o disminuir sus consecuencias. Se abonará en el lugar, momento, plazo y forma convenidos siendo dos los sistemas de indemnización de los daños previstos en la legislación positiva: la acción de averías y el abandono.

El seguro de transporte de viajeros

El contrato de transporte de viajeros

El transporte en sí de viajeros se encuentra regulado por separado en función de la clase de medio de transporte empleado, sea terrestre, marítimo, por ferrocarril o aéreo; así, el contrato de pasaje de viajeros por mar se encuentra regulado en los artículos 693 a 705 del Código de Comercio. En el ámbito internacional, se encuentra vigente el Convenio de Atenas de 13 de diciembre de 1974, relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar.

El seguro obligatorio de viajeros

El Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, se refiere al contrato que nos ocupa.

Se trata de una modalidad del seguro de accidentes, que tiene por finalidad indemnizar a los viajeros o a sus derechohabientes cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas.

Elementos personales

Son asegurados los usuarios de medios de transporte público colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos contemplados en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en tanto circulen por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio, aunque sin limitación de destino; así como a todos los usuarios de medios de transporte marítimo español, en todos los viajes que realicen y tengan su principio en territorio nacional, sin limitación de destino.

Se consideran cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros toda persona que en el momento del accidente esté provista del título de transporte, de pago o gratuito; presumiéndose que el accidentado está provisto de billete cuando sea verosímil el extravío o destrucción de dicho billete y el título de transporte se expida sin exigir la identificación del viajero. Están también protegidos los usuarios menores de edad exentos del pago de billetes o pasaje; así como el personal empleado de la empresa transportista a los servicios de utilización o el funcionamiento del vehículo, y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que se hallen, durante el viaje en ejercicio de sus funciones.

El tomador es el porteador o transportista, para el cual la concertación del seguro es obligatoria, sin que le exima de las responsabilidades en que pueda incurrir, por dolo o culpa, en razón del transporte.

Objeto y cobertura

Son objeto de indemnización las lesiones corporales que sufran estos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo.

La cobertura tiene lugar durante el viaje pero también alcanza a los accidentes ocurridos antes de comenzar este, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, y los ocurridos después de terminar siempre que el asegurado se encontrara en dicho vehículo, o teniendo contacto directo con aquel, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo. En el transporte marítimo, los ocurridos al viajero hallándose situado sobre la plancha, escala real o pasarelas que unen la embarcación con el muelle, así como el acaecido durante el traslado, en otras embarcaciones, desde el muelle a buques no atracados y viceversa; los accidentes que ocurran en el acceso o abandono de vehículos en movimiento por exigirlo así la naturaleza del medio de transporte; y en situación excepcional que implique para el viajero mayor peligrosidad que de ordinario, y ocurra durante la misma.

Contenido

Son obligaciones del tomador:

  • - El pago de la prima del seguro, cuyo importe repercutirá al viajero incorporándolo al precio del transporte.
  • - En caso de accidente, dejar constancia por escrito de los avisos de siniestro que reciba y de todos los datos y circunstancias que sirvan para calificarlo, así como de las comprobaciones realizadas con este objeto.
  • - Comunicar al asegurador la ocurrencia del accidente, las actuaciones realizadas para aminorar las consecuencias del siniestro y realizar todo lo necesario para que los asegurados o beneficiarios puedan obtener las prestaciones del seguro obligatorio.

Son obligaciones del asegurado:

  • - Dar aviso al transportista o a sus empleados del accidente.
  • - Dar prueba de los daños corporales consecuencia del accidente, pudiendo aportar certificaciones facultativas de las lesiones sufridas y certificación literal del Registro Civil, en caso de muerte.
  • - Justificar su condición de asegurado mediante el billete o documento que habilite para el transporte oneroso o gratuito, o por medio de certificación emitida por la autoridad o empresa que ordenó la prestación del servicio durante el viaje, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

Son obligaciones de la aseguradora:

  • - Las derivadas de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro, si bien en caso de siniestro, el asegurador, una vez cobrada la primera prima, no podrá alegar frente al asegurado o beneficiario la falta de ingreso de las primas recaudadas por el transportista durante el plazo de un mes después del día del vencimiento de las primas siguientes, sin perjuicio de poder reclamar a este los daños y perjuicios que la falta de ingreso le hubiera ocasionado.

Recuerde que...

  • El contrato de seguro de transporte se integra entre los llamados aleatorios, pues se funda en la probabilidad de que ocurra un suceso futuro e incierto, denominado riesgo, que en este caso se circunscribe a los daños que sufra la persona o cosa asegurada, a consecuencia del transporte.
  • El transporte terrestre tiene por objeto el traslado de mercancías por precio por vías terrestres.
  • Pueden ser tomadores el propietario del vehículo o de las mercancías transportadas, el comisionista de transporte y las agencias de transportes, así como todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías
  • Pueden ser objeto del seguro las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados, en cuanto a los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte.
  • Son objeto de indemnización las lesiones corporales que sufran los viajeros a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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