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Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

Impuesto estatal indirecto derogado, cedido a las Comunidades Autónomas, que gravaba en fase única las ventas minoristas de determinados hidrocarburos (básicamente las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción) en todo el territorio español, salvo en Canarias, Ceuta y Melilla, desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Derecho fiscal

DEROGADO (véase "Impuesto Especial sobre Hidrocarburos")

Concepto

El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) se estableció con efectos a partir del 1 de enero de 2002, siendo un impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas y su recaudación iba dirigida a la cobertura de gastos sanitarios y de actuaciones medioambientales.

Es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo de determinados hidrocarburos, gravando en fase única las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. Se aplica en todo el territorio español, salvo en Canarias, Ceuta y Melilla.

El IVMDH fue creado por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, aprobó su normativa de gestión. La Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, estableció el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, siendo derogada por la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos.

Características del impuesto

Ámbito objetivo

Los productos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son:

  • - Gasolinas, gasóleo, fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción.
  • - Los hidrocarburos líquidos, distintos de los anteriores, que se utilicen como combustible de calefacción.
  • - Los productos distintos de los mencionados, con excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, y demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, que se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.

Hecho imponible

El hecho imponible son las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, así como las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo del impuesto es el propietario de los productos gravados que realice, respecto a los mismos, las operaciones sujetas.

Exenciones

Están exentas del impuesto las siguientes ventas minoristas:

  • - Las realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
  • - Aquellas en los que los adquirentes sean organizaciones internacionales reconocidas como tales en España, los miembros de dichas organizaciones o las personas determinadas en un convenio internacional suscrito por España, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen.
  • - Aquellas en las que los adquirentes sean Fuerzas Armadas de cualquier Estado distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte, o Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio.
  • - Las que impliquen un avituallamiento de carburante a embarcaciones o aeronaves distintas de las que realizan navegación o aviación privada de recreo, así como las que impliquen un suministro de carburante para su utilización en el transporte por ferrocarril.
  • - Las de aceites usados destinados a ser utilizados como combustible, siempre que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención del impuesto sobre hidrocarburos.
  • - Las relativas a los productos comprendidos en el ámbito objetivo, cuyo adquirente las destine a determinados usos y tenga previamente reconocido el derecho a la devolución o exención del impuesto sobre hidrocarburos.

Base imponible

La base imponible del impuesto se determina por el volumen de productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros, a excepción del fuelóleo, que se expresará en toneladas métricas.

La cantidad a pagar será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen (suma del tipo estatal y autonómico) que vendrá expresado en euros por mil litros (salvo en el caso del fuelóleo que se expresa en euros por tonelada).

Devengo

El devengo del impuesto se producía en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.

Recuerde que...

  • Es un impuesto ya derogado cuya recaudación iba dirigida a la cobertura de gastos sanitarios y de actuaciones medioambientales.
  • Su período de vigencia fue desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012.
  • El IVMDH fue regulado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (artículo 9) y la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, aprobó su normativa de gestión.
  • Este impuesto se devengaba en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo
  • El sujeto pasivo del impuesto era el propietario de los productos gravados que realizaba, respecto a los mismos, las operaciones sujetas.

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