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Efectos de la declaración de insolvencia

Efectos de la declaración de insolvencia

La declaración de insolvencia pone en marcha el proceso universal o concurso de acreedores con el objetivo de delimitar las masas activa y pasiva del deudor, y buscar una solución a aquella. Bien de manera consensuada con la mayoría de acreedores a través del convenio con los mismos, bien mediante la ejecución colectiva en que consiste la liquidación, con pago por el orden de prelación decidido legislativamente. Para poder conseguir estos fines, es necesario controlar las decisiones patrimoniales del deudor desde un inicio, poder investigar sin trabas la trayectoria que le ha llevado hasta la insolvencia, ordenar a los acreedores, y proteger y maximizar el patrimonio en insolvencia. Extremos que se materializan a través de los efectos de la declaración de concurso, que se despliegan a partir del auto inicial, a todos los niveles: frente al deudor, frente a los acreedores, frente a los créditos en sí, y respecto a los contratos con contenido patrimonial, incluidos los laborales

¿Qué es la declaración de insolvencia y cuál es su encaje?

El auto en el que se declara la insolvencia de cualquier tipo de deudor es la resolución principal y clave del concurso, ostenta una naturaleza de carácter constitutivo, al poner en marcha un proceso universal y originar una nueva situación jurídica entre tal deudor y su pluralidad de acreedores. Esa nueva situación viene marcada por una serie de efectos que conciernen al deudor y a los acreedores, en orden a permitir la puesta en marcha del procedimiento de concurso y cumplir con sus finalidades. De esta forma, en el momento en que termina la fase declarativa con el referido auto y se inicia la fase común, el deudor pierde su soberanía en relación a sus facultades patrimoniales, cuanto menos de manera completa, las cuales son transferidas o compartidas con la Administración Concursal nombrada en dicha resolución. Asimismo, se despliegan hacia el exterior una serie de efectos, que alteran sustancialmente las facultades de agresión legales que ostenta cada acreedor frente al patrimonio del deudor insolvente. Todos los acreedores quedan incluidos en la masa pasiva del concurso, pierden como regla general la posibilidad de ejecutar individualmente cualquier tipo de crédito, y deben cumplir con una serie de requisitos legales para figurar en aquella masa y aspirar a cobrar parte de su crédito en el marco del convenio con acreedores, o, en su caso, en liquidación. Todos esos efectos se regulan con amplitud en los arts. 106 a191 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), y se clasifican en efectos sobre el deudor, sobre las acciones individuales de los acreedores, sobre los créditos y sobre los contratos.

¿Qué efectos tiene la declaración de insolvencia sobre el deudor?

El primer tipo de efectos de la declaración de insolvencia se centra en las posibilidades de actuación del deudor, quien hasta entonces ha sido una persona física o jurídica con capacidad plena para moverse en el mercado y tomar sus decisiones con plena soberanía. Dado que se va a ordenar su situación patrimonial con un inevitable sacrificio de los derechos de sus acreedores, en contraprestación el deudor debe quedar controlado por el propio Juzgado, ya haya acudido al procedimiento de manera voluntaria, ya le hayan llevado al concurso de manera necesaria. Control que se llevará a cabo, con carácter general, a través de la Administración Concursal, sin perjuicio de que se pueda desarrollar de manera directa por el Juez del Concurso. La regla general la marca el art. 135 TRLC al establecer un deber del deudor persona física y de los administradores, liquidadores o directores generales del deudor persona jurídica; consistente en comparecer ante el Juzgado o ante la Administración Concursal, cuantas veces sean requeridos en orden a colaborar o informar de cualquier cuestión conveniente para el interés del concurso. Asimismo, el art. 134 TRLC obliga al deudor a poner a disposición del órgano auxiliar del Juzgado todos los libros de llevanza obligatoria, y cualesquiera otros, documentos o registros, relativos a aspectos patrimoniales de su actividad. Acompañando a estas cláusulas generales, los arts. 105 y ss. TRLC contemplan diversos ámbitos de actuación donde el deudor ve, o puede ver, limitadas sus capacidades:

  • 1.- Derechos fundamentales: En supuestos extraordinarios, el control más intenso puede realizarse con afectación, incluso, de derechos fundamentales, como son el secreto de las comunicaciones, la libre elección de la residencia o la libre circulación del concursado, y la inviolabilidad del domicilio. A tal efecto, el art. 105 TRLC se remite a una legislación orgánica (ni la Ley Concursal derogada, ni el Texto Refundido ostentan tal carácter) para poder restringir aquellos, cuando sea necesario en atención a los fines del concurso de acreedores. Así, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley Concursal, se promulgó la hoy vigente la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; que permite limitar aquellos, incluso acordando el arresto domiciliario, con intervención del Ministerio Fiscal.
  • 2.- Facultades patrimoniales: Frente a dicho control extremo y excepcional, toda declaración de insolvencia afecta a las facultades de administración y disposición del deudor respecto a los bienes de la masa activa (conservando siempre la facultad de testar); a través de los institutos de la intervención y la suspensión de aquellas, regulados en los arts. 106 y ss. TRLC. Así, asociada al concurso voluntario, se configura la intervención de funciones como sistema compartido en el cual, el concursado conserva sus facultades patrimoniales, pero su ejercicio está sometido a la autorización de la Administración Concursal. Además, asociada al concurso necesario y en todos los casos en los que se abra la fase de liquidación (incluso al inicio del concurso voluntario) se configura la suspensión de las facultades patrimoniales, en las cuales la Administración Concursal sustituye al deudor en su ejercicio. La referida opción asociada al tipo de concurso no es vinculante, y el Juez puede alterarla en el auto de declaración de insolvencia o en cualquier momento posterior del concurso mediante resolución motivada. Para completar este régimen, se habilitan en el art. 109 TRLC las acciones de anulación, a fin de que la Administración Concursal pueda obtener la anulación de los actos del deudor que infrinjan el régimen de intervención o suspensión que corresponda. Y ello, con la excepción contenida en el art. 110 TRLC, en el sentido de que el pago realizado al concursado sólo liberará a quien pague si desconoce la declaración de insolvencia, presumiéndose tal conocimiento desde la declaración de aquella en el BOE.
  • 3.- Continuidad de la actividad: Por otro lado, la declaración de concurso no interrumpe de por sí la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, según disponen los arts. 111 y ss. TRLC, pudiendo el deudor realizar los actos imprescindibles para ello hasta que la Administración Concursal acepte el cargo. Según cuál sea el régimen de afectación de las facultades patrimoniales, el referido órgano auxiliar del Juzgado autorizará con carácter general, en sede de intervención, los actos u operaciones que, por su naturaleza o cuantía, pueden ser realizados por el deudor; o adoptará las medidas necesarias para la continuación de la actividad, en sede de suspensión. Frente a esa norma general de continuidad, el art. 114 TRLC faculta el cierre de oficinas y establecimientos o el cese total o parcial de la actividad, a solicitud de la Administración Concursal, previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores.
  • 4.- Formulación de cuentas anuales y de declaraciones tributarias: los arts. 115 y ss. TRLC distinguen entre las situaciones de intervención y suspensión. En la primera, sigue correspondiendo al deudor (y si es persona jurídica a sus administradores sociales) bajo la supervisión de la Administración Concursal; pudiendo autorizar esta última que las cuentas del ejercicio anterior a la declaración de insolvencia se retrasen al mes posterior a la presentación de los textos del concurso. En los casos de suspensión, ambas obligaciones legales corresponden a la Administración Concursal. Por último, el art. 117 TRLC permite que la Administración Concursal revoque el nombramiento del auditor de cuentas del deudor concursado, y nombre otro para la verificación de las cuentas anuales.
  • 5.- Capacidad para actuar en juicio: Los arts. 119 y ss. TRLC distinguen también entre los escenarios de intervención y suspensión. En el primero, esa capacidad se mantiene en el deudor, pero se exige la autorización de la Administración Concursal para determinados hitos procesales en los que se dispone del proceso afectando a la masa activa: interponer demandas o recursos, desistir, allanarse o transigir. Para los supuestos en los que no hubiera acuerdo entre deudor y Administración Concursal a la hora de presentar una demanda, el Juez puede autorizar a esta última dicha presentación. En caso de suspensión, es el órgano auxiliar del Juzgado quien presenta demandas o recursos, y sustituye al deudor en los procedimientos judiciales en marcha, salvo los civiles de índole personal; precisando la autorización del Juez para desistir, allanarse o transigir. En todos estos supuestos, el deudor puede mantener una representación y defensa separada, siempre que un tercero garantice que los gastos y costas que pudieran derivarse de las actuaciones judiciales no recaigan sobre la masa activa. Finalmente, el art. 122 TRLC completa esta regulación permitiendo que los acreedores insten previamente el ejercicio de acciones por parte del concursado, con una legitimación subsidiaria para litigar en interés de la masa, si la Administración Concursal o el deudor, según los casos, no atendieran dicho requerimiento en el plazo de dos meses.
  • 6.- Alimentos y comunidades conyugales de la persona física: los arts. 123 y 124 TRLC regulan los alimentos que puede precisar el deudor para su sustento, que serán fijados por la Administración Concursal o por el Juez, según estén las facultades patrimoniales intervenidas o suspendidas. Y, asimismo, se prevén los alimentos que puede tener que pagar ese deudor a otros alimentistas, que serán resueltos por el Juez del concurso. En el supuesto en que existan bienes integrantes de la masa activa que pertenezcan, en todo o en parte, a la sociedad conyugal del deudor, se podrá disolver la misma dentro del concurso, liquidándola y repartiendo los bienes entre los cónyuges a fin de delimitar la masa activa, por los trámites previstos en el art. 125 TRLC.
  • 7.- Organización de la persona jurídica concursada: En los arts. 126 y ss. TRLC se contiene la norma general de mantenimiento de los órganos de la persona jurídica concursada, con las previsiones del derecho de asistencia y voz de la Administración Concursal a las sesiones de los órganos colegiados, su necesaria concurrencia para la constitución de la Junta o Asamblea Universal, y su autorización para los acuerdos con contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso. Los administradores o liquidadores sociales seguirán representando al deudor en intervención en el ejercicio de facultades patrimoniales, con sometimiento a la preceptiva autorización de la Administración Concursal, y sin perjuicio de que ésta pueda solicitar al juez la reducción o supresión de su retribución. En todo caso, el órgano auxiliar del Juzgado podrá ser investido de la representación del deudor en el ejercicio de los derechos políticos en otras entidades, cuyas cuotas, acciones o representaciones se integren en la masa activa del concurso. En los supuestos de suspensión, toda la representación referida es atribuida a la Administración Concursal; si bien, esta regla no afecta a la representación del deudor dentro del concurso, que se mantiene intacta, también para la fase de liquidación.
  • 8.- Acciones contra socios, administradores, liquidadores y auditores: los arts. 131 y 132 TRLC configuran la legitimación específica de la Administración Concursal para el ejercicio de las acciones contra los socios personalmente responsables de deudas sociales, la reclamación del desembolso de aportaciones sociales, el ejercicio de acciones sociales de responsabilidad contra los administradores o liquidadores previstas en el art. 238 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), o la acción de responsabilidad de auditores o expertos independientes. De esta forma, la tradicional legitimación amplia para el planteamiento de este tipo de acciones, se concentra de manera exclusiva en el citado órgano, representante y gestor de la masa activa. Asimismo, en el art. 133 TRLC se diseña una específica medida cautelar de embargo de bienes de personas que pudieran ser afectadas en una futura calificación de culpabilidad y ser condenadas al pago del déficit concursal previsto en el art. 556 TRLC: administradores, liquidadores, directores generales o socios personalmente responsables de las deudas sociales. La medida, puede ser acordada de oficio o a petición específica de la Administración Concursal y no precisa de caución previa del solicitante.

¿Cuáles son los efectos de la declaración de insolvencia sobre las acciones individuales?

La declaración de insolvencia, además de sujetar al deudor al Juzgado de la forma descrita, tiene una indudable relevancia hacia el exterior. Afecta a todos los acreedores, quienes quedan integrados en la masa pasiva, tal y como dispone el art. 251.1 TRLC, a fin de que se pueda ordenar la misma, clasificar los créditos según el orden de prelación decidido por el legislador, y habilitar las posibilidades de recuperación de los mismos, o de parte de ellos, en la fase solutoria del concurso que corresponda, convenio, o liquidación. Esa integración, inherente a todo concurso de acreedores, conlleva una reducción o mutilación de los derechos de los acreedores a la hora de reclamar frente al patrimonio de su deudor, que ostentarían en condiciones normales de no insolvencia. La primera medida, por ello, afecta a las acciones individuales de los acreedores, que se ven fuertemente restringidas con algunas matizaciones en los arts. 136 y ss. TRLC, tanto en su vertiente declarativa, como en la ejecutiva.

1.- Acciones declarativas: De esta forma y, en primer lugar, se bloquea la posibilidad de plantear juicios declarativos contra el patrimonio del deudor, a partir del día de la declaración de concurso, tanto en el orden civil como en el social. Aquellos juicios que se encuentren en tramitación frente a la deudora se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. De manera paralela, se bloquean las posibilidades de interponer demandas que, indirectamente, puedan afectar a dicho patrimonio: la acción de responsabilidad frente a administradores sociales previstas en el art. 367 LSC, así como demandas de acción directa contra el dueño de la obra en la cual la concursada fue contratista, previstas en el art. 1.597 del Código Civil (en adelante CC). Si estos últimos estuvieran en tramitación en el momento de la declaración de insolvencia, quedarán suspendidos. Si la acción social de responsabilidad de administradores sociales del art. 238 LSC se encontrara en tramitación, en primera instancia, se acumulará de oficio al concurso, continuando la misma por los trámites del procedimiento correspondiente.

Esta afectación se extiende en el art. 140 TRLC a los posibles procedimientos de arbitraje o de mediación que se dirijan contra el patrimonio del concursado o puedan afectarle. Así, se bloquea el inicio de nuevos procedimientos, y se continúan hasta la firmeza del laudo o la terminación de la mediación, los que estuvieran en marcha. De por sí, la declaración de insolvencia no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales, pero el Juez del concurso podrá suspender sus efectos, si entendiera que perjudican la tramitación del procedimiento de insolvencia. Asimismo, en caso de fraude, la Administración Concursal podrá impugnar ante el Juez del concurso, dichos pactos, convenios o procedimientos arbitrales.

Por último, los procedimientos declarativos o arbitrajes finalizados por sentencias o laudos firmes, vinculan al Juez del concurso, debiendo dar a dichas resoluciones el tratamiento concursal que corresponda.

2.- Acciones ejecutivas: en los arts. 142 y ss. TRLC se prohíbe con carácter general todo inicio de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, o apremios administrativos (incluso los tributarios) frente al patrimonio del deudor. Correlativamente, se ordena la suspensión de aquellos que se encuentren en tramitación, desde el momento de la declaración de insolvencia, con posibilidad de acordar el levantamiento y cancelación de embargos que traben bienes y que dificulten la continuidad de la actividad del concursado. La norma parte de la lógica de la incompatibilidad de este tipo de ejecuciones individuales, con un proceso universal, en el que puede acabar poniéndose en marcha una ejecución colectiva en la fase de liquidación.

Si bien, frente a esta norma general se plantean determinadas excepciones en relación a ejecuciones individuales de tres tipos de acreedores: el acreedor público, el laboral, y el acreedor con garantía real o asimilados.

Por un lado, no es posible levantar ni cancelar los embargos administrativos acordados en vía de apremio. Asimismo, por lo que respecta a la ejecución de crédito público, podrá continuarse con la ejecución individual o vía de apremio en marcha al momento de la declaración de insolvencia, cuando el juez del concurso declare que el bien objeto del embargo no es necesario para la continuidad de la actividad del deudor, y la diligencia de embargo en cuestión fuera anterior a la fecha de declaración. De manera similar, se podrán continuar las ejecuciones laborales con bienes embargados con anterioridad a esa fecha.

Las ejecuciones de garantías reales se ven sometidas a las normas generales de prohibición de inicio tras la declaración de concurso, y la suspensión de las que estén en tramitación, según dispone el art. 145 TRLC, salvo que el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien o derecho sobre el que constituye la garantía; en cuyo caso la declaración de concurso no produce efectos. Como excepción, se podrán iniciar o continuar, si se tratara de ejecutar bienes no necesarios para la continuidad de la actividad, para lo que se deberá acompañar testimonio de la resolución dictada al efecto por el Juez del concurso. Asimismo, esa regla general se excepciona desde la fecha de eficacia de un convenio con acreedores o transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que se haya aperturado la liquidación. Si la ejecución se encontraba suspendida y se reanuda, se acumulará al concurso como pieza separada.

Finalmente, al acreedor con garantía real, en las mismas condiciones, se asimila el ejercicio de: acciones resolutorias de compraventas de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la propiedad; las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de bienes muebles; y las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la propiedad o de bienes muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.

¿Qué efectos tiene sobre los créditos la declaración de insolvencia?

La integración en la masa pasiva del concurso opera también a través de una serie de efectos frente a los créditos que ostentan los acreedores, en la idea de acotar o limitar la cuantía de los mismos de manera controlable desde un momento inicial, permitiendo que la Administración Concursal pueda hacer una previsión cuantitativa aproximada de la masa pasiva.

De esta manera, el art. 152 TRLC ordena la suspensión del devengo de intereses, ya sean legales o convencionales, desde la declaración de insolvencia; con excepción del interés legal de los créditos salariales, y los intereses remuneratorios pactados de los créditos con garantía real, hasta donde alcance el valor de la garantía.

En el art. 153 TRLC acota el instituto de la compensación de créditos de los arts. 1.195 y ss. CC. Sólo tienen efecto dentro del concurso aquella cuyos requisitos concurran antes de la declaración, aunque se alegue después o la resolución judicial o administrativa que la declare sea posterior. Declarado el concurso, sólo se podrán compensar los créditos que deriven de la misma relación jurídica, a salvo de lo establecido en las normas de Derecho Internacional Privado.

El derecho de retención, como mecanismo de protección del acreedor para cobrar su crédito, se suspende durante el concurso, respecto a los bienes y derechos integrados en la masa activa, según dispone el art. 154 TRLC, con excepción de las retenciones administrativas, tributarias, laborales o de Seguridad Social; las cuales no se verán afectadas por dicha norma. Para el supuesto de que, concluido el concurso, esos bienes no hubieran sido enajenados, se restituirán su posesión a quien ostentaba el derecho a retener.

Por último, a las causas normales de interrupción del cómputo del tiempo de la prescripción de las acciones, previstas en el art. 1.973 CC, se une, en relación a las acciones a ejercitar frente al deudor por créditos anteriores a la declaración de insolvencia, la propia tramitación del concurso, desde su declaración hasta su conclusión, con arreglo a lo dispuesto en el art. 155 TRLC. Este efecto no alcanza a los deudores solidarios, fiadores o avalistas. También se interrumpe la prescripción de las acciones contra socios, administradores o liquidadores, altos directivos o auditores.

¿Cuáles son los efectos de la declaración de insolvencia sobre los contratos?

En cuarto y último lugar, la declaración de insolvencia produce efectos frente a los contratos en los que sea parte el deudor en concurso, toda vez que su mantenimiento o su resolución, puede afectar a las masas del concurso, generando créditos y disminuyendo la masa activa o patrimonio. Por ello, los arts. 156 y ss. TRLC contemplan estos efectos, partiendo del principio general de vigencia de los contratos, al dejar claro que la declaración no es causa de resolución anticipada de ningún contrato, teniendo por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la extinción del contrato por la declaración de concurso de cualquiera de ellas o por la apertura de la fase de liquidación de la masa activa. Sin perjuicio de lo cual, será válido el ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato reconocido legalmente, o la aplicación de leyes que permitan expresamente pactar la extinción del contrato en supuestos de situación concursal o de liquidación administrativa de una parte contractual.

Los arts. 157 y 158 TRLC prevén los efectos sobre los contratos pendientes de cumplimiento, cuando las prestaciones sean debidas por uno sólo de los contratantes o por ambos. En el primer caso, el crédito o deuda, se incluirá en la masa activa (si cumplió el concursado) o en la pasiva (si el que cumplió fue el otro contratante, quien se convierte en acreedor). En el segundo caso, el contrato sigue vigente, ejecutando cada parte las prestaciones comprometidas que, en el caso del concursado, lo serán con cargo a la masa.

En los arts. 160 a164 TRLC se regula la resolución contractual por incumplimiento contractual, según sea anterior a la declaración de insolvencia si el contrato fuera de tracto sucesivo, o sea posterior a aquella. Si lo exigiera el interés del concurso, el Juez podrá acordar el mantenimiento del contrato, abonando las prestaciones debidas por el concursado, con cargo a la masa. El art. 165 TRLC contempla una posibilidad especial de resolución judicial contractual en interés del concurso, de aquellos contratos con obligaciones recíprocas.

Los arts. 166 a168 TRLC establecen normas especiales para la rehabilitación de contratos de financiación, de adquisición de bienes con precio aplazado o de arrendamientos urbanos; cuando sea interesante para el concurso en cuestión.

Los efectos en estudio se extienden a los contratos laborales, regulando los arts. 169 y ss. TRLC con detalle el llamado expediente de regulación de empleo colectivo concursal, dirigido a extinguir, suspender, o modificar (incluido el traslado de centro de trabajo o la reducción de jornada) los contratos de todos o una parte de los trabajadores. Se articula un expediente complejo con intervención de la Administración Concursal, el empresario concursado, los representantes de los trabajadores, eventuales personas naturales o jurídicas que constituyan una unidad de empresa con la concursada, y la autoridad laboral. Siendo todo ello resuelto por auto del Juez del Concurso, recurrible en suplicación ante las Salas de lo Laboral de los Tribunales Superiores de Justicia. Se detallan también las posibilidades de extinguir o suspender los contratos del personal de alta dirección, con el mismo tipo de recurso, en los arts. 186 a188 TRLC. Y se prevé en el art. 189 TRLC la modificación de condiciones laborales establecidas en los convenios colectivos, siempre que lo admita la propia legislación laboral, y se cuente con acuerdo de los representantes legales de los trabajadores.

Por último, los arts. 190 y 191 TRLC aclaran que los contratos administrativos celebrados por el deudor en insolvencia con las Administraciones Públicas se regirán por la legislación especial, mientras que los contratos celebrados con aquellas, pero de carácter privado, se regirán por la legislación concursal.

Recuerde que…

  • El auto en el que se declara la insolvencia de cualquier tipo de deudor es la resolución principal y clave del concurso.
  • La declaración de insolvencia ostenta una naturaleza de carácter constitutivo, al poner en marcha un proceso universal y originar una nueva situación jurídica entre tal deudor y su pluralidad de acreedores.
  • La declaración de insolvencia afecta a todos los acreedores, quienes quedan integrados en la masa pasiva, clasifica los créditos según el orden de prelación decidido por el legislador, y habilitar las posibilidades de recuperación de los mismos.
  • El derecho de retención, como mecanismo de protección del acreedor para cobrar su crédito, se suspende durante el concurso, respecto a los bienes y derechos integrados en la masa activa.
  • La declaración de insolvencia produce efectos frente a los contratos en los que sea parte el deudor en concurso, toda vez que su mantenimiento o su resolución, puede afectar a las masas del concurso, generando créditos y disminuyendo la masa activa o patrimonio.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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