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Sobreseimiento de los pagos
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Sobreseimiento de los pagos

El sobreseimiento de los pagos es consecuencia del incumplimiento de la obligación del deudor, derivado de su situación de insolvencia. Los legitimados para solicitar el concurso del deudor han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley: desde la ejecución singular infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la ley considera especialmente sensibles en el pasivo del deudor, entre otros hechos tasados.

Concursal
Insolvencia inminente; Insolvencia actual

¿En qué consiste el sobreseimiento de los pagos y qué clases hay?

Sobreseer según el diccionario de la Real Academia Española, es no cumplir con las obligaciones, es decir el sobreseimiento remite a la idea de incumplimiento.

Es un concepto jurídico indeterminado que, exige valorar jurídicamente en cada caso, los incumplimientos de las obligaciones por el deudor.

Habitualmente se aportan documentos de estas obligaciones incumplidas, ya que la prueba testifical por sí sola no es suficiente.

En este momento el incumplimiento generalizado de las obligaciones es un elemento más del estado de insolvencia del deudor.

El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc), concibe la insolvencia como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (art. 2.3 TRLConc). Pero ese concepto unitario es también flexible y opera de manera distinta según se trate de concurso necesario o voluntario. Los legitimados para solicitar el concurso del deudor (sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica, quienes respondan personalmente de sus deudas) han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley: desde la ejecución singular infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la ley considera especialmente sensibles en el pasivo del deudor, entre otros hechos tasados.

Son necesarios, para formular el concurso, los siguientes presupuestos:

  • Presupuesto subjetivo: (art. 1 TRLConc): cualquier deudor, sea persona natural o jurídica. No podrán ser declaradas en concurso las Entidades que integran la organización territorial del Estado, los Organismos públicos y demás entes de Derecho Público. El art. 567 TRLConc añade la posibilidad de que se declare el concurso de La herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente
  • Presupuesto objetivo (art. 2 TRLConc): la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regular y puntualmente sus obligaciones exigibles.

Concurso voluntario

La solicitud de la declaración de concurso se presenta por el deudor, quien deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser "actual o inminente" (que es cuando el deudor prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones). Tiene el deber de efectuar la solicitud cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia.

Concurso necesario

La solicitud de la declaración de concurso se presenta por un acreedor. Deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago o en alguno de estos hechos (art. 2.4 TRLConc):

  • La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.
  • La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
  • La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de manera general al patrimonio del deudor.
  • El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
  • El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
  • El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

¿A qué nos referimos con insolvencia del deudor?

Es un estado legal que se declara a una persona física o jurídica por medio de una resolución judicial, donde el Juez aprecia la concurrencia del presupuesto de hecho del concurso, a la que la ley asocia la declaración del estado legal de concurso de acreedores.

El deudor no puede hacer frente a sus obligaciones, lo que constituye el presupuesto de hecho del estado legal de concurso de acreedores.

El Texto Refundido de la Ley Concursal no atiende al criterio de la insuficiencia patrimonial del deudor, es decir, a si conforme al balance se presenta una situación de desequilibrio financiero al ser los fondos propios negativos, o el pasivo a corto plazo superior al activo a corto plazo. La prueba fundamental para oponerse a la declaración de concurso instada por el deudor, es la contabilidad acreditativa de la insolvencia.

La insolvencia puede ser provisional, (insolvencia financiera) o definitiva (insolvencia patrimonial).

El TRLConc refleja el concepto de insolvencia del deudor como un presupuesto objetivo. Así el art. 2.3 TR LC indica que se produce concurso cuando el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

El deudor debe solicitar declaración de concurso voluntario (art. 5 TRLConc), dentro de los dos meses desde que se tenga conocimiento, o deba conocer, su estado de insolvencia.

Para solicitar el concurso necesario, están legitimados los acreedores. En este sentido, incumbe al solicitante la prueba de los hechos en que fundamente su solicitud; en este caso se debe respetar las garantías procésales del deudor, debiendo ser emplazado y puede oponerse a la solicitud, basándose en la inexistencia del hecho o en la de su estado de insolvencia. Le incumbe al deudor la prueba de su solvencia. Además, en los casos de acuerdo extrajudicial de pagos regulado por el Título III del Libro II del Texto Refundido de la Ley Concursal, estará también legitimado para solicitar el concurso el mediador concursal.

En los arts. 583 y ss. TRLConc se regula la comunicación previa de inicio de negociaciones para alcanza un plan de reestructuración, lo que se traduce, entre otros muchos efectos, en un aumento del plazo para presentar el concurso, de tres meses más, respecto a los dos meses previstos en el art. 5.1 TRLConc. Así, el mencionado art. 583.1 TRLConc señala que "Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional podrá efectuar la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores o solicitar directamente la homologación de un plan de reestructuración de conformidad con lo previsto en este libro."El art. 588.1 TRLConc dispone que "En el plazo máximo de dos días, si el letrado de la Administración de Justicia estima que, con arreglo a las normas sobre competencia internacional o territorial, el juzgado es competente y comprueba que la comunicación no presenta defectos formales, la tendrá por efectuada por medio de decreto con efectos a la fecha en la que se hubiera presentado, con formación de los correspondientes autos". El art. 590.1 y 2 TRLConc añade que "La resolución expresará la identidad del deudor o deudores que hubieran realizado la comunicación; los motivos en los que se funde la competencia internacional y territorial del juzgado al que se ha dirigido la comunicación y, en particular, si se basa en la localización del centro de los intereses principales o de un establecimiento del deudor; la fecha de la comunicación y de la resolución teniéndola por efectuada o no efectuada; el importe del pasivo total expresado en la comunicación, y si se hubiera nombrado a experto en la reestructuración, la identidad de éste. Si en la comunicación se hubiera expresado que se siguen ejecuciones contra bienes o derechos que el deudor considera necesarios para la continuidad de su actividad empresarial o profesional, o que determinadas garantías otorgadas por terceros han de quedar afectadas por la comunicación, en la resolución se identificarán esas ejecuciones y estas garantías. En el mismo día de la resolución el letrado de la Administración de Justicia la remitirá por medios electrónicos a cada una de las autoridades judiciales que esté conociendo de las ejecuciones a efectos de proceder a su suspensión".

".

En los arts. 594 a613 TRLConc se regulan los efectos de la comunicación previa respecto a las ejecuciones sobre los bienes y derechos necesarios para la continuidad de la actividad del deudor, bloqueando el inicio de las mismas durante tres meses (desde la comunicación), y suspendiendo las ejecuciones en curso. Este efecto se contrae a las ejecuciones y bienes y derechos necesarios, relacionados por el deudor en su comunicación previa, conforme art. 586.1.6º TRLConc.

Así, el art. 611 TRLConc indica que "Transcurridos tres meses desde la comunicación, el deudor que no haya alcanzado un plan de reestructuración deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se encontrara en estado de insolvencia actual. En caso de prórroga de los efectos de la comunicación, lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará a partir de la fecha en que finalice esa prórroga". Como novedad, el art. 613 TRLConc, extiende la suspensión, al ámbito de las sociedades de capital, al deber de acordar la disolución de las mismas, arts. 363.1.e) y 367 LSC, por existir pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

". El art. 600 TRLConc añade que "Hasta que transcurran tres meses a contar desde la presentación de la comunicación, los acreedores no podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor". Lo que se completa en el art. 601 TRLConc con la norma que indica que "Desde que reciba la resolución del juzgado teniendo por efectuada la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, las autoridades que estuvieren conociendo de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional las suspenderán automáticamente hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicación efectuada por el deudor al juzgado competente, salvo que el deudor acredite haber solicitado la prórroga".". El art. 602 TRLConc amplía la protección a las ejecuciones frente a "bienes o derechos distintos de aquellos a los que se refiere el artículo anterior, contra uno o varios acreedores individuales o contra una o varias clases de acreedores, cuando resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones".

Y respecto a las ejecuciones de garantías reales, el art. 603 TRLConc señala que "No obstante la comunicación, los titulares de derechos reales de garantía, incluso por deuda ajena cuando el deudor de ésta sea una sociedad del mismo grupo que la sociedad que haya hecho la comunicación, podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos gravados. Si la garantía recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se suspenderá por el juez que esté conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicación. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la ordenará el juez ante el que se haya presentado la comunicación. La comunicación no impedirá la ejecución de la garantía financiera sujeta al Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, ni afectará a la facultad de vencimiento anticipado de las obligaciones garantizadas, por la parte cubierta por esa garantía financiera".

Conforme al art. 605 TRLConc, quedan, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público. Con la excepción de que, si la ejecución recayera frente bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se podrá suspender exclusivamente en la fase de realización o enajenación por el juez que esté conociendo del mismo. Posibilidad aplicable a la ejecución extrajudicial.

El art. 610TRLConc regula la exigencia posterior de solicitar el concurso, disponiendo que "Las solicitudes de concurso presentadas después de la comunicación por otros legitimados distintos del deudor se repartirán al juzgado que hubiera tenido por efectuada la comunicación, pero no se admitirán a trámite mientras no transcurra el plazo de tres meses a contar desde la fecha de esa comunicación. Las presentadas antes de la comunicación aún no admitidas a trámite quedarán en suspenso. Lo previsto en el apartado anterior se extenderá durante la prórroga de los efectos de la comunicación. Las solicitudes suspendidas y las que se presenten con posterioridad a la expiración de los plazos anteriores sólo se proveerán transcurrido un mes sin que el deudor hubiera solicitado la declaración de concurso, sin perjuicio de la adopción por el juez de las medidas cautelares que estime oportunas. Si el deudor solicita la declaración de concurso dentro de ese mes, ésta se tramitará en primer lugar. Declarado el concurso a instancia del deudor, las solicitudes que se hubieran presentado antes y las que se presenten después de la del deudor se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes".

".

Las garantías del deudor se complementan con la posibilidad de recurrir la declaración de concurso.

La Jurisdicción y competencia están establecidas (art. 52 TRLConc), con carácter exclusivo y excluyente al Juez de lo Mercantil, respecto a acciones civiles contra el patrimonio del concursado, incluidas medidas cautelares (excepto procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores); acciones sociales; toda ejecución frente a bienes y derechos del patrimonio del deudor; la determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor; las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita; la disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado; las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los socios personalmente responsables de las deudas, a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias, a los administradores sociales o a los auditores; la declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran; las demás materias establecidas en la legislación concursal.

Extensión de la Jurisdicción (art. 55 TRLConc); competencia internacional y territorial (art. 45 TRLConc); alcance Internacional de la Jurisdicción (art. 56 TRLConc); Declinatoria (art. 51 TRLConc).

En la declaración de concurso, por auto (art. 28 TRLConc), se resuelve los efectos sobre facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio; medidas cautelares; llamamiento de la Administración concursal. Apertura de la fase común, Sección, segunda, tercera, cuarta. Publicidad, donde se garantiza la seguridad y la integridad de las comunicaciones (art. 35 TRLConc); Publicidad registral (art. 36 TRLConc); acumulación de concursos (art. 41 TRLConc).

Sobre los derechos fundamentales del deudor

En el concurso voluntario y concurso necesario, se reconocen al Juez "amplias facultades para adoptarlas o modificarlas" (las medidas de intervención o limitación de derechos fundamentales o la imposición de deberes). La sanción de los actos realizados por el deudor, según art. 109 TRLConc es de "anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a Registros públicos". Se confiere al Juez la potestad de graduar y de adecuar a las circunstancias concretas de cada caso, así como los efectos respecto a la (libertad, secreto de las comunicaciones, residencia y circulación por el territorio nacional).

Sobre facultades patrimoniales del deudor

La Ley toma como premisa previa el Reglamento 1346/2000, de insolvencias punibles, cuyo artículo 1, establece que se aplicará a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total del deudor y el nombramiento de un síndico. El art. 106 TRLConc, fija como regla general "En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente". Y frente a dicha posibilidad, el apartado segundo dispone que "En caso de concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades". El apartado tercero completa tales posibilidades, señalando "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener".

Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anuladas a instancia de la administración concursal, y cuando la administración concursal no los hubiese convalidado o confirmado (art. 109 TRLConc).

Está legitimado para que la administración concursal se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto, cualquier acreedor. La acción de anulación, se tramitará por los cauces del incidente concursal, de los arts. 532 y ss. TRLConc. Caducará si se ha formulado el requerimiento al cumplirse un mes desde la fecha de este; en otro caso caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta. Estos actos no podrán ser inscritos mientras no sean confirmados o convalidados o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.

Establece "con un sentido positivo" (art. 135 TRLConc), el deber del deudor persona natural, de los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada y quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, y de los directores generales; de colaborar con los órganos del concurso, informándoles, auxiliándoles (conservación y administración de la masa activa), poner a su disposición los libros y documentos. La declaración de concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales de este, conservación y administración de la masa activa (art. 204 TRLConc), del "En tanto no sean enajenados, la administración concursal deberá conservar los elementos que la integren la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso. A tal fin, la administración concursal podrá solicitar del juzgado el auxilio que estime necesario". El art. 205 añade que "Hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez".

En caso de intervención con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional, la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales, quedando autorizados con carácter general (art. 112 TRLConc). La excepción se produce desde que se admite el concurso hasta la aceptación de la administración concursal, en que el concursado (El TRLConc le denomina deudor), podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado.

En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional (art. 113 TRLConc).

Concurso de personas jurídicas

Se mantienen los órganos de la persona jurídica, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los Administradores o liquidadores (art. 126 TRLConc). Los administradores concursales, tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados (art. 127.1 TRLConc).

Durante la tramitación del concurso, los administradores concursales están legitimados para ejercer las acciones de responsabilidad contra administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la Junta o asamblea de socios. El efecto más severo es el del "Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en esta ley" (art. 133.1 TRLConc).

Efectos del concurso

Los efectos del concurso de la sociedad sobre los socios subsidiariamente responsables de las deudas de esta se reducen a atribuir la legitimación exclusiva a la administración concursal, para ejercitar la acción (art. 131.1 TRLConc). La excepción se produce cuando los acreedores hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, señalando las pretensiones concretas en que consista. Los acreedores litigan a su costa en interés de la masa, tendrán derecho a reembolso de los gastos y costas hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia. Estas acciones se notifican a la administración concursal (art. 131 TRLConc, en relación con el art. 122 TRLConc).

Recuerde que…

  • El sobreseimiento de pagos es una situación derivada de incumplimiento de las obligaciones del deudor por su situación de insolvencia.
  • La insolvencia es un estado legal que se declara a una persona física o jurídica por medio de una resolución judicial, donde el Juez aprecia la concurrencia del presupuesto de hecho del concurso de acreedores.
  • Las garantías del deudor se complementan con la posibilidad de recurrir la declaración de concurso.

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