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Solicitud de concurso necesario

Solicitud de concurso necesario

La solicitud de concurso necesario consiste en la petición formal de un acreedor a un Juzgado con objeto de que se declare la situación de insolvencia de su deudor. Debe plantearse por escrito, representado por Procurador y asistido por Abogado, con expresión de las características del crédito que legitima su condición; así como el hecho externo revelador de la insolvencia que se pretende declarar. Como regla general, se dará audiencia al deudor antes de resolver sobre la solicitud, salvo que se planteen determinados hechos reveladores de aquella muy claros, en cuyo caso se pueda declarar directamente la insolvencia sin consulta al deudor.

¿Cuál es el contenido de la solicitud de concurso necesario?

La solicitud de concurso necesario consiste en la petición que realiza alguien que sostiene ser acreedor de una persona física o jurídica, y que persigue la declaración del estado de insolvencia de este último. El art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), permite esta posibilidad a cualquiera que sea acreedor, salvo que haya adquirido el crédito en cuestión después de su vencimiento, por actos ínter vivos y a título singular, en el plazo de los seis meses anteriores a la presentación de tal solicitud.

La solicitud se encuadra en el inicio de la fase declarativa del concurso, que arranca con tal solicitud y finaliza, normalmente tras dar audiencia al deudor y con celebración de vista en caso de oposición, con el auto de declaración o de desestimación de aquella. En el caso en que se declare la insolvencia, se desplegarán los efectos aparejados a la misma, y se dará paso a la fase común para la formación de las masas del concurso, y, en su caso, posteriormente (o de manera paralela) a la tercera fase, denominada solutoria.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 512.1 TRLC, como regla general la solicitud debe cumplir concretos requisitos de postulación, exigiéndose que se presente mediante Procurador de los Tribunales y que se encuentre firmada por Abogado. Como excepciones, en primer lugar, si el acreedor es un trabajador, los arts. 513.2 TRLC y 18 a 21 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS), le habilitan para comparecer por sí mismo, o atribuir facultativamente su representación a Abogado, Procurador, Graduado Social colegiado, o incluso cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Si se trata de un acreedor público, los arts. 513.1 TRLC y el art. 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ), les permite comparecer, según los casos mediante Abogado del Estado, Letrados de la Administración de la Seguridad Social, integrados en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad o los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de otras Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda.

En relación al contenido de la solicitud, el art. 13 TRLC exige la expresión de dos circunstancias concretas. En primer lugar, se precisa una acreditación de la legitimación exigida, es decir de la condición de acreedor del solicitante. Por ello, se debe indicar el origen del crédito o créditos que ostenta, su naturaleza, importe, fecha de adquisición y fecha de vencimiento. Extremo, en principio, sencillo, dado que el acreedor es parte en la relación obligacional con el deudor en cuestión, y tiene conocimiento preciso de tales datos con acceso directo a las fuentes de prueba necesarias. El segundo elemento exigido es un posicionamiento, siquiera indiciario, sobre la situación de insolvencia que se atribuye al deudor; respecto al cual el acreedor puede tener dificultades de conocimiento, al no ser parte en el resto de relaciones obligaciones (aparte de la suya propia) que configuran el citado presupuesto objetivo de la insolvencia. Por ello, el citado art. 13 TRLC pide que se exprese en la solicitud el hecho o hechos externos, que sean reveladores de dicha insolvencia, de entre los enumerados en el art. 2.4 TRLC. Dicho precepto recoge una serie de presunciones dirigidas a facilitar la prueba de esa condición, atendiendo a las dificultades expuestas, y a la necesidad de declarar legalmente las abundantes insolvencias de hecho que operan en el mercado. El citado precepto legal enumera las siguientes: previa declaración judicial o administrativa, embargo infructuoso por falta de bienes libres conocidos, embargos generalizados sobre el patrimonio, sobreseimiento generalizado en el pago corriente de obligaciones, sobreseimiento de pago por tres meses de obligaciones públicas o laborales, y alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa.

¿Cuáles son los documentos que deben a acompañar a la solicitud y preparación de prueba del concurso necesario?

A la solicitud deberá acompañarse dos tipos de pruebas. En primer lugar, la documentación que sea necesaria para acreditar la legitimación como acreedor, que obrará en poder del solicitante, y respecto a la cual no debe tener problemas de acceso.

En segundo lugar, expresará los medios de prueba de los que se va a hacer uso para probar los hechos reveladores externos. Se entiende que, para el caso de que el deudor se oponga y se convoque la vista contemplada en el art. 22 TRLC. Esos medios de prueba, podrán ser todos los previstos en los arts. 299 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), con la precisión, art. 13.3 TRLC, de que la prueba testifical no será bastante por sí sola. Lógicamente, si se quiere hacer uso de la prueba documental, la misma deberá acompañarse a la solicitud como regla general prevista en el art. 265 LEC, salvo los supuestos excepcionales contemplados en los arts. 270 y 271 LEC.

A diferencia de la solicitud de concurso voluntario, la documentación que se exige al deudor en los arts. 7 y 8 TRLC no se presenta en un momento previo a la declaración de concurso necesario. No se proporciona, por lo tanto, esa fuente de conocimiento al Juez del Concurso a fin de que diseñe el procedimiento de modo adecuado a la naturaleza del deudor y la complejidad de la masa en insolvencia. En la vía necesaria, según dispone el art. 28.2 TRLC, en el auto de declaración se realizará un requerimiento al concursado, para que, en diez días desde la notificación de la declaración de concurso, se presenten aquellos documentos, que serán: la memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, el inventario de los bienes y derechos, la lista o relación de acreedores, la relación de plantilla de trabajadores con identidad de los integrantes de los órganos de representación correspondientes, en el caso en que existan, las cuentas anuales, informes de gestión e informes de auditoría de los últimos tres años, y las memorias de cambios significativos en el patrimonio y de operaciones realizadas tras las últimas cuentas anuales.

¿Cuáles es el procedimiento de declaración de concurso necesario?

Una vez presentada la solicitud, el art. 14 TRLC, en primer lugar, ordena al correspondiente Juzgado Decano, el reparto y remisión del asunto a la oficina judicial que corresponda el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil. Asimismo, interesa el rápido examen de la solicitud por el Juez (en el mismo día o el siguiente hábil al reparto), con la posibilidad de pedir subsanación al solicitante por un plazo máximo de 5 días, si considera que concurre algún defecto material o procesal (art. 17 TRLC). Si se admite a trámite, el art. 18 TRLC permite, previa petición del instante, la adopción de medidas cautelares para asegurar la integridad del patrimonio del deudor, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 721 y ss. LEC.

Tras la admisión a trámite, se diseña una doble vía en función de los concretos hechos reveladores de la insolvencia que el acreedor alegue en su solicitud, y de su entidad a la hora de acreditar aquella.

Si tales hechos adveran de manera intensa el referido presupuesto objetivo del concurso, se produce una suerte de declaración del mismo de manera «inaudita parte». Si se alega (y, obviamente, se acredita documentalmente desde un inicio) la previa declaración judicial o administrativa de la insolvencia con carácter firme (por un Juzgado de lo Social o en una vía de apremio administrativa), la existencia de título que despache ejecución o apremio sin que se puedan embargar bienes libres conocidos, o la existencia de ejecuciones pendientes que afecten de manera generalizada al patrimonio del deudor; el Juez declara el concurso de acreedores (con carácter necesario), sin dar audiencia al deudor, el primer día hábil siguiente. La única posibilidad de defensa del deudor es la de recurrir el auto en apelación, conforme dispone el art. 25 TRLC, pudiendo hacerlo también cualquier persona que acredite interés legítimo.

Si, en cambio, se alegan los otros tres tipos de hechos reveladores (sobreseimiento generalizado en el pago, sobreseimiento de tres meses en el pago de créditos laborales o públicos, o alzamiento o liquidación ruinosa o apresurada); se opta por la vía tradicional de dar audiencia al deudor antes de decidir, dado que el legislador entiende que la presunción de insolvencia que de ellos deriva, puede llegar a ser desvirtuada mediante prueba en contrario. De esta forma, se emplaza al deudor a fin de que comparezca en cinco días para que se le pongan de manifiesto los autos y pueda formular oposición con proposición de prueba. Si se presentan otras solicitudes con posterioridad, se acumulan a la primera, según ordena el art. 15 TRLC, y se unen a autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes, sin retrotraer las actuaciones.

Se abre una triple posibilidad para el deudor en este escenario de audiencia. Si el deudor no hace o dice nada, el art. 19.2 TRLC ordena que se declare el concurso necesario. Si se allana, lo que se puede hacer expresamente o tácitamente (con la presentación posterior de solicitud de concurso voluntario, en la cual se reconoce la insolvencia), también se declara el concurso necesario, según art. 19.1 TRLC. En tercer lugar, si se opone, se convoca a las partes a la vista prevista en el art. 21 TRLC.

Dicha vista se celebra ante el Juez, y en la misma se plantean varias opciones de nuevo: el deudor puede no comparecer, supuesto para el cual, el art. 22 TRLC ordena el dictado del auto declarando el concurso. Si quien no comparece es el acreedor instante, o si comparece sin ratificarse en su solicitud, se desestimará la declaración del concurso, salvo que el Juez considerara que concurre el presupuesto objetivo del concurso (la insolvencia), en cuyo caso podrá conceder a otros acreedores un plazo de cinco días para que formulen alegaciones. Si alguno sostiene la petición de declaración de concurso, el Juez podrá declararlo. La tercera posibilidad es que el deudor consigne el importe del crédito del acreedor o acreedores instantes, en cuyo caso el acreedor podrá desistir de su petición, desestimando la declaración de insolvencia.

En los supuestos en los que el acreedor se ratifique en su pretensión y el deudor, presente en la vista, se oponga; se celebrará la misma con práctica de prueba y valoración de la misma según las normas generales de la LEC. Cabe la posibilidad, en el art. 23 TRLC, de que la prueba que no se pueda practicar en el acto, se practique posteriormente en el plazo máximo de 20 días.

Finalmente, el art. 24 TRLC señala que el Juez dictará en el plazo de 3 días auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. En el primer caso las costas serán crédito contra la masa con encaje en el art. 242..1.4º TRLC; en el segundo se condenará al solicitante a su pago, salvo que el Juez aprecia serias dudas de hecho o de derecho. Las costas pueden llegar a ascender a la tercera parte del pasivo del deudor, si se aplica lo dispuesto en el art. 394.3 LEC. La condena al pago de las costas al acreedor que hubiera solicitado la declaración de concurso no procederá si el crédito de que fuera titular hubiera vencido seis meses antes de la presentación de la solicitud, salvo caso de temeridad o mala fe.

Frente al auto de declaración del concurso, el art. 25 TRLC concede el recurso de apelación al deudor y a cualquier persona que acredite interés legítimo, aunque no haya comparecido antes. Frente al auto desestimatorio sólo puede apelar el solicitante, y si su recurso se estimara finalmente, se fijará, a todos los efectos legales, como fecha de declaración del concurso, la de la resolución apelada (art. 26 TRLC).

Recuerde que…

  • La fase declarativa del concurso arranca con la solicitud y finaliza normalmente tras dar audiencia al deudor y con celebración de vista en caso de oposición, con el auto de declaración o de desestimación de aquella.
  • A diferencia de la solicitud de concurso voluntario, la documentación que se exige al deudor no se presenta en un momento previo a la declaración de concurso necesario.
  • Una vez presentada la solicitud, interesa el rápido examen de la solicitud por el Juez (en el mismo día o el siguiente hábil al reparto), con la posibilidad de pedir subsanación al solicitante por un plazo máximo de 5 días, si considera que concurre algún defecto material o procesal.

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