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Consignatario de buque

Consignatario de buque

Es la persona física o jurídica que tiene a su cargo las gestiones de carácter administrativo, técnico y de carácter comercial relacionadas con la permanencia y la salida de un buque de un puerto determinado, así como la supervisión o la realización de las operaciones de recepción, carga, y entrega de las mercancías y sus consecuencias ulteriores y la contratación de dichas mercancías.

Mercantil

¿A qué nos referimos con consignatario de buque?

La Ley 14/2014, de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM), que deroga las menciones al respecto recogidas en el Código de Comercio, regula el contrato de consignación de buques en sus arts. 319 a 324, y define en el primero de los preceptos legales al consignatario como la persona que por cuenta del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto.

Sabido es que el naviero necesita para el ejercicio de su compleja actividad, de la colaboración de distintas personas, y esta colaboración puede ser prestada tanto en tierra como realizarse en el propio buque. Por ello, cuando se habla de colaboradores del naviero, se habla de personal terrestre y personal marítimo. En relación al personal marítimo, La Ley de Navegación Marítima regula distintas figuras, como el capitán y el armador, con responsabilidades diferentes.

La actividad de consignación surge inicialmente como una ayuda que se prestaba a los capitanes de buques en puertos extranjeros a efectos de facilitar trámites y despachos ante autoridades y comerciantes. El progreso técnico y la evolución en la navegación, al imponer un ritmo acelerado en el tráfico marítimo con una mínima estancia del buque en el puerto, trae consigo que, de mero auxiliar, el consignatario se transforme en protagonista en el puerto, sustituyendo casi por completo a un capitán que tiene encomendadas sobre todo cuestiones técnicas de navegación. En efecto, las consecuencias del desarrollo de la navegación a vapor en orden a la rapidez y regularidad del transporte marítimo, y la complejidad de las relaciones comerciales, provocó que la importancia de la figura del consignatario del buque en el tráfico mercantil se acentuara, de forma tal que con el paso del tiempo los consignatarios fueron asumiendo funciones comerciales relativas al transporte de la mercancía o cargamento, funciones que siempre habían sido confiadas y asumidas por el capitán, y llegaron a convertirse en representantes generales del naviero en los puertos donde los buques hacían escala. El consignatario, es la persona que por cuenta del naviero se ocupa de gestionar en el puerto todo lo necesario para el despacho del buque, además de las cuestiones que específicamente le sean encomendadas por el naviero.

¿Qué clases de consignatarios de buque contempla la normativa?

Como destaca la doctrina, puede diferenciarse entre el consignatario que es auxiliar del naviero, de aquel otro que se dedica a la actividad de forma independiente, como empresario. El nuevo art. 320 LNM señala que las relaciones internas entre el consignatario y el armador o naviero se regularán por el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil cuando se trate de una consignación ocasional. Cuando se trate de consignaciones continuadas o estables, se aplicará el régimen jurídico del contrato de agencia. En este último caso se podrá pactar la exclusividad en la consignación.

El art. 324 LNM añade que cuando, además de la consignación, se lleven a actuaciones como transitario o de otra naturaleza, a las obligaciones previstas para el consignatario se añadirán las propias de las prestaciones complementarias concretamente asumidas. Asimismo, el art. 323 LNM remite a la aplicación de las normas propias de la actividad de manipulación, cuando el consignatario realice tareas de tal tipo.

En el caso de consignatario auxiliar del naviero, subordinado al naviero, es posible hablar del consignatario-dependiente y del consignatario factor, dependiendo de las funciones que tenga atribuidas, de forma tal que si sus atribuciones se limitan a operaciones relativas al transporte marítimo, su función es similar a la de un dependiente o mandatario singular; y si por el contrario se le atribuye es un poder de carácter general para representar al naviero en todos los asuntos, estaríamos ante el consignatario-factor, que desempeña su función en un puerto determinado.

Hasta la reforma, en el caso de consignatario como empresario independiente, de extraordinaria importancia, el consignatario no está subordinado al naviero, y la relación entre naviero y consignatario es asimilable o se configura como un contrato de comisión. Es un empresario independiente, aunque su género de empresa consista precisamente en gestionar negocios por cuenta ajena y queda en consecuencia excluido del concepto el mero agente, sucursal o dependencia del naviero en puerto que carece de independencia jurídica en relación a la empresa naviera. En cuanto a las funciones del consignatario, deberá atender a las órdenes expresas dadas por el naviero comitente y además el consignatario debe cumplir con las funciones que le asigna el uso del comercio, cuidando su actuación como si fuera en su propio interés.

¿Qué obligaciones tiene el consignatario de buque?

El cuadro de obligaciones del agente consignatario tiene mayor o menor amplitud, en cada caso concreto, en función del alcance de la representación, dependiendo de si se trata de un agente general, de un agente especial, de un agente protector, de un agente de buques de línea regular o de un agente de buques ocasionales. Y obviamente dependerá del contenido de las instrucciones que el agente consignatario haya recibido de su principal, instrucciones que pueden encerrar obligaciones y derechos expresos o implícitos. Pero como facultades implícitas del agente consignatario, éste realizará cuanto sea necesario o incidental para atender al buque y a sus operaciones de forma normal, según las prácticas usuales del negocio de consignación de buques en el puerto de que se trate, concretándose en las áreas como practicaje, remolque, amarre, despacho aduanero, derechos de entrada y estancia, atranque y derechos de atranque, atención médica de tripulantes, seguimiento de las operaciones portuarias. Y si careciera de instrucciones precisas, debe requerirlas el naviero particularmente en temas como contratación de personal o empresas para las operaciones de carga o descarga y de estiba o desestiba de mercancías, suministro de combustible, suministro de provisiones, designación de inspectores o peritos, contratación de personal o de empresas para reparar el buque, designación de subagentes.

Pero de todas las funciones que el consignatario tiene encomendadas, la más importante y de mayor complejidad se dan en las relaciones entre el consignatario y el contrato de transporte marítimo. Y ello por cuanto el consignatario, en tanto representante del naviero, se ocupa de recibir las mercancías de los cargadores antes de la llegada del buque, firmando los documentos oportunos, incluso conocimientos de embarque; se encarga de recepcionar las mercancías transportadas por el buque y entregarlas a sus destinatarios, retirando los documentos precisos y percibiendo fletes y otros gastos.

Y es en este último aspecto, donde se plantean delicados problemas acerca de su posible responsabilidad por el correcto cumplimiento del transporte. En efecto, en los últimos tiempos se ha registrado una tendencia a reclamar contra los armadores, los porteadores y contra los agentes consignatarios, sea conjuntamente, sea sólo contra estos últimos, tendencia que ha encontrado apoyo en la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales con fundamentos diversos, y que ha llevado a diferenciar expresamente la figura del armador en la Ley de Navegación Marítima. Y es cierto que resulta de un evidente interés práctico, puesto que como destaca la doctrina, sostener la existencia de responsabilidad personal del consignatario supone contar con un responsable próximo, con solvencia y bienes conocidos, con domicilio en la jurisdicción, en lugar de tener que reclamar a un porteador marítimo de difícil identificación en ocasiones, extranjero, sin domicilio ni bienes en la jurisdicción.

Son dos las corrientes o teorías que para la solución de este problema han surgido. De un lado la doctrina científica entiende que el consignatario de buque no es sino un comerciante que por cuenta del naviero se dedica a atender profesionalmente las necesidades de los buques en el puerto donde desarrolla su actividad; es decir, su actuación se enmarca en los amplios moldes de la comisión mercantil y como tal comisionista goza en principio de una general inmunidad ante los terceros con quienes entra en contacto en el cumplimiento de las tareas que le han sido encomendadas por su principal. De otro lado, la solución que viene dándose por los Juzgados y Tribunales, que entienden que debe identificarse al consignatario y al naviero de forma tal que el consignatario responde ante destinatario o cargadores, de las averías o pérdidas de las mercancías transportadas en los buques que consigna. Antes de la reforma, se atendía al contenido del derogado artículo 586 del Código de Comercio, que establecía que el propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justificara que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo. Se entendía por naviero la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle. En definitiva, la jurisprudencia confería legitimación al consignatario para soportar las reclamaciones que se ejerciten por motivo de las averías o pérdidas de las mercancías, porteadas.

La nueva regulación completa esta figura permitiendo, en el art. 321 LNM, que el consignatario firme por cuenta del armador o naviero los conocimientos de embarque de las mercancías cargadas en el buque, en cuyo caso deberá hacer constar el nombre y dirección de aquel. Si no lo hiciera, responderá del transporte solidariamente con el armador o naviero. La misma regla se seguirá cuando el consignatario firme los conocimientos por cuenta del porteador fletador.

En relación a los daños a las mercancías, el art. 322 LNM indica que no será responsable ante los destinatarios del transporte de las indemnizaciones por daños o pérdidas de las mercancías o por retraso en su entrega. Sin embargo, será responsable frente al armador o naviero de los daños causados por culpa propia. No obstante, el consignatario habrá de recibir las reclamaciones y reservas por pérdida o daños a las mercancías que le dirija el destinatario del transporte, comprometiéndose a comunicarlas de modo inmediato al armador o naviero. Las reclamaciones y reservas comunicadas al consignatario surtirán los mismos efectos que las realizadas al armador o naviero.

Recuerde que…

  • El consignatario de buque es la persona que por cuenta del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto.
  • Puede diferenciarse entre el consignatario que es auxiliar del naviero, de aquel otro que se dedica a la actividad de forma independiente, como empresario.
  • El consignatario se ocupa de recibir las mercancías de los cargadores antes de la llegada del buque, firmando los documentos oportunos, incluso conocimientos de embarque.
  • No será responsable ante los destinatarios del transporte de las indemnizaciones por daños o pérdidas de las mercancías o por retraso en su entrega.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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