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Comercio minorista

Comercio minorista

El comercio minorista es aquel desarrollado de forma profesional con ánimo de lucro. El minorista ofrece a la venta cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, pudiendo o no desarrollarse en un establecimiento comercial.

Contratación mercantil

¿En qué consiste el comercio minorista?

La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante L 7/96), lo define como aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento. La finalidad de esta normativa reside en establecer unas reglas de juego en el sector de la distribución y regular nuevas fórmulas contractuales, aspirando a ser la base para la modernización de las estructuras comerciales españolas, contribuyendo a corregir los desequilibrios entre las grandes y las pequeñas empresas comerciales y, sobre todo, al mantenimiento de la libre y leal competencia; entendiendo que ello se materializará en una mejora continuada de los precios y de la calidad y demás condiciones de la oferta y servicio al público, y en una más eficaz actuación en beneficio de los consumidores.

Se considera en esa ordenación que debido a la evolución experimentada en los últimos años, coexisten en España dos sistemas de distribución complementarios entre sí: el primero constituido por empresas y tecnologías modernas, y el segundo integrado por las formas tradicionales de comercio que siguen prestando importantes servicios a la sociedad española y juegan un papel trascendental en la estabilidad de la población activa, pero que deben emprender una actualización y tecnificación que les permita afrontar el marco de la libre competencia.

En todo caso, y en esta materia, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido un complejo entrecruzamiento de títulos competenciales, tanto estatales como autonómicos, lo cual conlleva que los diversos aspectos de la regulación tengan un grado de aplicación diverso.

Como conceptos básicos, se establecen los siguientes (arts. 2 a 6 L 7/96):

  • a) Establecimientos comerciales: Tendrá la consideración de establecimiento comercial toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual.
  • b) Libertad de empresa: La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.
  • c) Libre circulación de bienes: Se reconoce el principio de libre circulación de mercancías dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución. Las distintas Administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas, para evitar que la libertad de circulación de los bienes resulte falseada.
  • d) Libertad de establecimiento comercial: La utilización legítima del suelo para la instalación de establecimientos comerciales constituye una facultad que se ampara en el principio de libertad de empresa; habiendo los poderes públicos de proteger la libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente.

¿Cómo ha de ser la oferta comercial?

Como normas generales se establecen las siguientes:

  • a) Prohibición de ventas al por menor (art. 8 L 7/96): No podrán ejercer el comercio al por menor además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido, los empresarios individuales o sociales a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma.

Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.

  • b) Obligación de vender (art. 9 L 7/96): La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes; quedando exceptuados los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.
  • c) Derecho de desistimiento (art. 10 L 7/96): el ejercicio del derecho de desistimiento se rige por lo dispuesto en el art. 71 de la LGDCU.
  • d) Forma de los contratos (art. 11 L 7/96): No están sujetos a formalidad alguna con excepción de los supuestos expresamente señalados; pero cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el comerciante deberá expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deberán constar los derechos o garantías especiales del comprador y la parte del precio que, en su caso, haya sido satisfecha.
  • e) Garantía y servicio postventa (art. 12 L 7/96): El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.

¿Qué normativa regula los precios?

a) Libertad de precios (art. 13 L 7/96): Los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales; pero el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes: cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas; cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa; como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos; y excepcionalmente mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.

b) Venta con pérdida (art. 14 L 7/96): No se podrán realizar ventas al público con pérdida, si éstas se reputan desleales. Las ventas con pérdida se reputarán desleales en los términos del Art. 14.1 L 7/96.

c) Ventas con precios reducidos para colectivos especiales (art. 15 L 7/96): los establecimientos comerciales creados para suministrar productos a colectivos determinados y que reciban para esta finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención, no podrán ofertar dichos productos al público en general ni a personas distintas a los referidos beneficiarios.

¿Cómo adquieren los comerciantes sus productos?

El régimen jurídico de las adquisiciones de toda clase de productos efectuadas por comerciantes se sujetará a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil con las especialidades en materia de pago a los proveedores, según lo establecido en el art. 16 L 7/96.

Respecto a los pagos a los proveedores, señala el art. 17 L 7/96, que a falta de plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha. Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago. Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega. Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.

Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a los treinta días a partir de la fecha de su entrega. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento. En cuanto a los bienes consumibles se entenderá como fecha de entrega aquélla en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.

¿Qué son las actividades de promoción y venta?

Tendrán la consideración de actividades de promoción de ventas (arts. 18 a23 L 7/96), las ventas en rebajas, las ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y las ofertas de venta directa; denominaciones que únicamente podrán emplearse para anunciar las ventas que se ajusten a la regulación respectivamente establecida, quedando expresamente prohibida la utilización de las citadas denominaciones u otras similares para anunciar ventas que no respondan al correspondiente concepto legal. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de venta en liquidación, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.

Queda prohibido organizar la comercialización de bienes y servicios cuando:

  • - Constituya un acto desleal con los consumidores conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
  • - No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.
  • - Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.

En ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente.

En los supuestos en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devolución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.

Son prácticas de venta piramidal las previstas en el art. 24 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, siendo nulas de pleno derecho las condiciones contractuales contrarias a lo dispuesto en dicho precepto.

¿Qué se consideran ventas especiales?

Se consideran como tales las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta; rigiéndose las ventas de bienes muebles a plazos por su normativa específica (Título III L 7/96).

a) Ventas a distancia: Para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el art. 92 de la LGDCU.

El citado art. 92 define la venta a distancia, como aquella realizada con los consumidores y usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo.

Asimismo, la misma regulación es de aplicación a los contratos celebrados con consumidores y usuarios fuera del establecimiento mercantil.

b) Venta automática: Es la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

c) Venta ambulante o no sedentaria: se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente. La normativa relativa a este tipo de venta es desarrollada por Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero.

d) Venta en pública subasta: La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto, que estará obligado a comprarlo.

e) Actividad comercial en régimen de franquicia: es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

Recuerde que…

  • El comercio minorista es el que se desarrolla de forma profesional con ánimo de lucro, ofreciendo productos a los destinatarios finales de los mismos.
  • Los contratos no están sujetos a formalidad alguna, pero cuando exista derecho de desistimiento, el vendedor deberá expedir factura.
  • El vendedor responderá de la falta de conformidad del consumidor en los términos definidos en la legislación.
  • Los precios de venta serán libremente determinados, con las excepciones establecidas en leyes especiales.

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