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Insolvente (proceso civil)

Insolvente (proceso civil)

Una persona insolvente es aquella que no tiene recursos para pagar sus deudas, y, desde el punto de vista del procedimiento jurídico, será insolvente y tendrá derecho a beneficiarse de la justicia gratuita aquel individuo que acredite insuficiencia de recursos para ejercer su derecho de acción.

Proceso civil

¿A qué nos referimos con insolvente y qué relación tiene con el beneficio de la justicia gratuita?

Insolvente es aquella persona que no puede pagar sus deudas por carecer de recursos económicos. Su manifestación en el procedimiento tiene su reflejo en la necesidad de acudir al régimen del beneficio de justicia gratuita como medio de acceso al proceso, tanto para ser demandante o acusador, como para ser demandado o acusado, teniendo su específica declaración en las fases de ejecución de los procesos civil y penal.

El beneficio de justicia gratuita es un derecho público subjetivo, de carácter estrictamente procesal por su finalidad y estructura, y con rango constitucional, en virtud del cual la parte procesal, actual o futura, que acredite insuficiencia de recursos para ejercer su derecho de acción, que litigue por derechos propios y que tenga posibilidades de éxito en el proceso, viene eximida, totalmente o en una parte, de abonar los gastos que el proceso origine, los de asesoramiento previo, y los honorarios y derechos a que tienen derecho los profesionales o funcionarios que en él intervienen. Su fundamento es, pues, el derecho de acción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

Este derecho a la justicia gratuita viene regulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante, LAJG) (Boletín Oficial del Estado del 12) y constituye su objeto determinar el contenido y alcance de la asistencia jurídica gratuita y el procedimiento para obtenerlo (artículo 1.1 LAJG), que no es sino instrumentalizar la facilitación del derecho de acción, es decir, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para quienes carecen de los recursos económicos suficientes para litigar en todo tipo de procesos civiles, penales, y de otros órdenes (artículos 24.1 y 119 de la Constitución Española y artículo 20.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), asumiendo el Estado y, en la parte que se le atribuye, también las Comunidades Autónomas (Disposición Adicional 1ª LAJG), en colaboración con los Colegios de Abogados y Procuradores (artículos 22 a26 LAJG, que implican unos cambios de organización difícil por los Colegios respectivos), la responsabilidad que le corresponde en la organización y prestación de la misma.

La principal característica de esta Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es la de unificar legislativamente esta materia, con la consiguiente derogación de las normas reguladoras del beneficio de justicia gratuita en los procesos civiles, penales (artículos 119, 120, 123 a140, 788, 874 y 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y de otras clases, por lo que todas las solicitudes del beneficio de justicia gratuita se someten a los mismos presupuestos, contenido y procedimiento previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sea cual fuere el proceso principal para el que se instare o que se esté tramitando.

Otra de las características del sistema es la pérdida de la naturaleza judicial del procedimiento para la concesión del beneficio (de "desjudicialización" habla la Exposición de Motivos), que ha sido transformado totalmente en administrativo, con excepción del recurso, sin duda por influencia directa de la asunción por primera vez en nuestro Ordenamiento Jurídico del carácter enteramente público de la prestación (artículos 30, 37 a41 LAJG), en consonancia con los países más avanzados de nuestro entorno cultural, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional. De esta forma conocerá de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita no el Juez o Tribunal competente para el proceso principal, sino una comisión administrativa, denominada Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

¿Qué requisitos son necesario para acceder al derecho de asistencia jurídica gratuita?

Para acceder al derecho a la asistencia jurídica gratuita son necesarios, esencialmente, unos requisitos materiales:

  • a) El primero y más relevante son las circunstancias económicas del solicitante. Si lo solicita una persona física, el requisito consiste en no superar el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud, que es el criterio tipo (artículo 3.1 LAJG), aunque existen excepciones. Para computarlo se tienen en cuenta las llamadas fuentes de riqueza, es decir, todos los ingresos económicos y recursos, siempre brutos de acuerdo con jurisprudencia unánime, que la unidad familiar perciba anualmente por todos los conceptos. Tratándose de una persona jurídica de las reflejadas en el artículo 2.c) LAJG, es decir, asociaciones de utilidad pública conforme a la ley y fundaciones inscritas, el principio de la capacidad económica se concreta en la insuficiencia de recursos para litigar, entendiéndose que ello ocurre cuando, careciendo de patrimonio suficiente, el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples (artículo 3.5 LAJG).
  • b) Litigar por derechos o intereses propios (artículo 3.3 LAJG), lo que significa justificar el solicitante que el derecho que va a deducir en juicio, o que ha deducido ya, ha nacido originariamente en su esfera patrimonial personal.
  • c) La sostenibilidad de la pretensión del pleito o causa para el que se solicita (artículos 13, 15.2 y 32 a35 LAJG), significando respecto de proceso civil que la pretensión interpuesta, o que vaya a interponerse, debe ser lo suficientemente fundada como para poder tener éxito en el mismo, evitándose con ello la interposición de pretensiones indefendibles o temerarias. En el proceso penal este requisito juega de manera distinta, pues significa que el hecho perseguido criminalmente sea delito o falta, y no es posible alegar en ningún caso que la resistencia es insostenible con relación al acusado o imputado (artículo 32.2 LAJG), ni tampoco en caso de recurso (artículo 35.3 LAJG), por lo que salvo que se excuse, para el Abogado o el Procurador de oficio nombrados su defensa y representación son siempre obligatorias.

Para la persona carente de recursos económicos el beneficio de mayor interés es la designación del Abogado y Procurador de oficio (artículo 6.3 LAJG), porque los gastos de estos profesionales liberales son los más elevados del proceso.

Se distinguen varias situaciones: En primer lugar, la designación provisional en la que el Colegio de Abogados designa Abogado de oficio provisionalmente una vez es presentada la solicitud por el interesado y se constata su buena apariencia jurídica, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores para que haga lo propio de plano si su intervención es preceptiva, trasladando a continuación el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (artículo 15.1 y 15.3 LAJG).

En segundo lugar, la designación definitiva por la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que implica la confirmación de la designación provisional del Abogado y Procurador (artículo 18.1 LAJG). En tercer lugar, la designación para recursos cuando su tramitación debe tener lugar en capital distinta (artículo 7.3 LAJG). Y finalmente, la asistencia letrada al detenido o preso, lo que afecta particularmente al plazo de 8 horas para celebrar el interrogatorio policial.

¿A qué nos referimos con ser insolvente en el proceso de ejecución civil?

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no destina ni prevé, al regular el proceso de ejecución, ninguna norma dirigida a la declaración de insolvencia del deudor y sus consiguientes efectos en el proceso. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula una vía de apremio que sólo puede acabar con la satisfacción íntegra del ejecutante -así lo impone el artículo 570 LEC-, de tal modo que ni la insolvencia del ejecutado ni la imposibilidad del cobro permite solventar el proceso de ejecución. En ambos supuestos la ejecución ha fracasado y esta situación debería llevarnos sin más al archivo del proceso porque la prohibición (o la omisión) no facilita un posterior cobro del ejecutante, llevándonos todo lo más a interminables diligencias sin objeto alguno.

El reconocimiento del fracaso ejecutivo por insolvencia del deudor y sus consecuencias procesales con relación al derecho a la ejecución fue estudiado con cierto detalle por el Tribunal Constitucional, que fijó muy claramente sus límites en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 18/1997, de 10 de febrero afirmando que "en el iter procesal de la ejecución de una Sentencia dictada en el ámbito laboral bien puede suceder que, tras la práctica de las distintas diligencias averiguatorias señaladas, el proceso se archive por insolvencia total o parcial del ejecutado, cuando no se encontraren bienes o bienes suficientes en los que hacer traba o embargo. La declaración por parte del Juez de la insolvencia del deudor y el consiguiente archivo de las actuaciones son facultades que la Ley concede al órgano judicial en determinadas circunstancias; por lo que, de concurrir éstas, aquel Acuerdo no vulnera por sí mismo derecho fundamental alguno". Esto es, "la declaración de insolvencia del ejecutado se decide, en cualquier caso, de forma provisional, no definitiva (artículos 276 y 277 LJS 36/2011), lo que, por una parte, asegura, incluso en caso de archivo por esa causa, que no se interrumpa la prescripción de la acción ejecutiva mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecuta; y por otra, permite proseguir o reabrir la ejecución si se conocen bienes del deudor por haber venido a mejor fortuna. Cuestión distinta es la de que tal posibilidad pueda ser más teórica que real si persiste la insolvencia del deudor. Mas ello, como se ha dicho, no afecta a la integridad de la tutela judicial efectiva, pues el artículo 24.1 CE no garantiza la solvencia de los deudores (Sentencia Tribunal Constitucional 171/1991, Fundamento Jurídico 4)".

Gracias a los convenios firmados por el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 27 de mayo de 1998 y la Tesorería General de la Seguridad Social el día 17 de marzo de 2003, los órganos ejecutores disponen de información en tiempo real sobre la situación patrimonial de los ejecutados, siendo ya habitual que al despacho de ejecución siga una única diligencia de averiguación de bienes. Así las cosas, si la ejecución busca principalmente la satisfacción del título ejecutivo mediante el ataque al patrimonio del ejecutado y éste carece del mismo, no hay obstáculo para una declaración de insolvencia que suponga el archivo provisional de la ejecución a pesar de la inexistencia de previsión legal específica.

Recuerde que...

  • El derecho a la justicia gratuita tiene como objetivo la facilitación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para quienes carecen de los recursos económicos suficientes para litigar.
  • Para acceder al derecho a la asistencia jurídica gratuita es necesario valorar las circunstancias económicas del solicitante, litigar por derechos o intereses propios y la sostenibilidad de la pretensión del pleito que se solicita.
  • Para la persona carente de recursos económicos el beneficio de mayor interés es la designación del Abogado y Procurador de oficio porque los gastos de estos profesionales son los más elevados del proceso.
  • La LEC regula una vía de apremio que sólo puede acabar con la satisfacción íntegra del ejecutante, de tal modo que ni la insolvencia del ejecutado ni la imposibilidad del cobro permite solventar el proceso de ejecución.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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