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Procedimiento especial de insolvencia...

Procedimiento especial de insolvencia de microempresas

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, ha introducido en nuestro ordenamiento concursal un procedimiento novedoso de insolvencia, que se aparta del tradicional concurso de acreedores, en sus anteriores modalidades de tramitación ordinaria y abreviada. Así, en el Libro III, en los arts. 685 a720 TRLConc, se regula el procedimiento especial para microempresas, ágil, rápido, con formularios estandarizados, y dotado de una gran flexibilidad. Se contrae obligatoriamente a la insolvencia de personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad empresarial o profesional, y cuya unidad económica tenga un tamaño reducido: menos de 10 trabajadores, volumen de negocio inferior a 700.000 euros o pasivo inferior a 350.000 euros.

¿Por qué se crea un procedimiento especial para la insolvencia de las microempresas, diferente al concurso de acreedores?

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, modifica en profundidad el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc) e introduce una importantísima novedad en su Libro III al crear un novedoso procedimiento de insolvencia adaptado a la realidad de las microempresas, que se aparta sustancialmente de la regulación prevista para el concurso de acreedores. Es decir, se sustituye la tradicional diferenciación entre concurso abreviado y ordinario, por el mantenimiento de un concurso de acreedores tipo con las importantes reformas que la citada ley implementa, pero sin tramitación diferenciada; y con la creación del procedimiento especial para las microempresas, que se regula en los arts. 685 a720 TRLConc.

Es decir, se establece un nuevo procedimiento, de obligada aplicación a todos los deudores que recaigan dentro de su ámbito de aplicación, que, con toda probabilidad, representarán un altísimo porcentaje de las unidades económicas en funcionamiento que entren en situación de insolvencia en España, en alguna de sus modalidades.

Se habilita, de esta forma, un procedimiento novedoso, que se inicia con unos formularios estandarizados y con la aplicación de las nuevas tecnologías, y que busca una agilidad, rapidez y flexibilidad, adecuadas para unidades económicas molestas, y de las que adolece la tramitación de los concursos de acreedores. En esa búsqueda de la rapidez, una de las principales características radica en que el nombramiento de Administración Concursal sólo se produce cuando alguna parte lo solicite, y el Juez lo entienda necesario a la vista del desarrollo del concreto procedimiento, en cada caso. Se introduce, en consecuencia, una dinámica diferente a la tradicional presente en los procedimientos de insolvencia hasta la reforma, y que consistía en que, un profesional imparcial designado por el Juzgado, como órgano auxiliar del mismo, lideraba el desarrollo del concurso y funcionaba como nexo de relación entre el deudor y su pluralidad de acreedores.

¿Cuáles son los presupuestos del procedimiento especial de insolvencia de microempresas?

En primer lugar, el art. 685 TRLConc determina con claridad el presupuesto subjetivo del procedimiento especial en análisis: las personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad empresarial o profesional, y cuya unidad económica tenga un tamaño reducido. Se establecen dos parámetros para calibrar tal tamaño, el segundo de ellos alternativo: menos de 10 trabajadores a tiempo completo, y volumen de negocio inferior a 700.000 euros o pasivo inferior a 350.000 euros. Se aclara que estos parámetros, en un escenario de grupo de sociedades, se calcularán sobre la base consolidada resultante.

La tramitación en estudio se configura como un procedimiento de insolvencia autónomo, que afecta, por un lado, a todo su patrimonio presente a su solicitud, así como aquel patrimonio que no debería haber salido del ámbito del deudor, conforme a las normas contenidas en los arts. 226 y ss. TRLConc.En el caso de persona física casada se aplican las normas previstas para el régimen económico matrimonial, en los arts. 193 y ss. TRLConc. En su otra vertiente, tiene efecto universal sobre todos los acreedores, de cualquier naturaleza que sean, quienes quedan integrados en la masa pasiva.

Asimismo, ya desde un inicio, el deudor debe prever cuál será la fase solutoria del procedimiento, puesto que el mismo se tramitará, desde un inicio, como procedimiento de continuación, dirigido a un acuerdo con acreedores; o como procedimiento de liquidación, con transmisión de la empresa en funcionamiento o con liquidación de los bienes de manera individual.

El presupuesto objetivoabarcará los estados de insolvencia actual e inminente clásicos del art. 2 TRLConc, con la ampliación específica a la probabilidad de insolvencia, reflejada en el art. 686 TRLConc. Es decir, esta última, presupuesto de la comunicación previa de art. 584 TRLConc, en un escenario de preinsolvencia (a 2 años vista); en lo referente a las microempresas, tiene encaje en el propio procedimiento especial de insolvencia. Como especificidad, cuando se opte por el procedimiento de liquidación, el presupuesto objetivo a concurrir se limita a la insolvencia actual o a la inminente; y en todo caso, deberá acudirse a tal liquidación, cuando el acreedor público alcance el 85% del pasivo .

Por último, en relación al presupuesto formal, el art. 698 TRLConc determina la aplicación supletoria de todo lo dispuesto en los dos primeros libros del texto legal, con las especialidades del procedimiento, que se recogen en el art. 687 TRLConc. Así, se establecen diversas normas generales: los actos procesales se realizarán mediante presencia telemática, y los actos de comunicación tendrán lugar por medios electrónicos, mediante la cumplimentación de formularios normalizados, así como la interconexión con la sede electrónica de la Agencia Estatal Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social. A lo que se añade la novedosa posibilidad de que el Juez dicte resolución oral con documentación posterior, sin que quepa frente a sus resoluciones ulterior recurso (como regla general). Los Decretos de los Letrados de la Administración de Justicia si serán recurribles en revisión ante el propio Juez. Por último, se siguen exigiendo los requisitos de postulación habituales para el deudor, quien requiere asistencia letrada y representación por procurador.

En el procedimiento especial de insolvencia de microempresas, ¿es necesaria la comunicación previa al juzgado de la apertura de negociaciones con los acreedores?

El art. 690 TRLConc prevé normas especiales para la eventual preinsolvencia de las microempresas, que introducen especificidades en la normativa general de los arts. 585 y ss. TRLConc. Así, en este ámbito conectan los dos escenarios de preinsolvencia y de insolvencia, al permitir la comunicación de apertura de negociaciones para abrir un procedimiento especial de microempresas con plan de continuación o con liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento. Es decir, la comunicación, que no es preceptiva, no sólo se plantea para intentar un instituto preconcursal, sino que se puede enlazar con el propio procedimiento especial de insolvencia.

La comunicación de apertura de negociaciones, en todo caso, se realizará por medios electrónicos utilizando formularios normalizados , no será preceptivo el nombramiento de experto (de manera similar a la falta de obligatoriedad de la Administración Concursal), y los efectos de aquella, contemplados en los arts. 594 y ss. TRLConc, serán operativos, pero no podrán ser prorrogados.

¿Cómo se realiza la solicitud de apertura del procedimiento especial de insolvencia de microempresas?

El procedimiento especial de microempresas podrá ser instado por el deudor, o por los acreedores u otros interesados, conforme disponen los arts. 691 y 691 ter TRLConc.Las solicitudes deberán realizarse mediante formulario normalizado presentado a través de la sede judicial electrónica habilitada al efecto.

La solicitud del deudor contendrá: su identificación; una breve memoria explicativa; en su caso, la identidad del cónyuge y el tipo de régimen económico matrimonial; la elección del procedimiento (continuación o liquidación con, o sin, transmisión de la unidad); elección de módulos (solicitud de suspensión de ejecuciones, solicitud mediación, solicitud de limitación facultades deudor, o solicitud de nombramiento de experto o de administración concursal), descripción de las masas activa y pasiva, contratos pendientes de ejecutar, posibles contingencias sobre el valor de la empresa, y número de trabajadores con la identidad de sus representantes. El deudor deberá, además, comunicar tal circunstancia a la Agencia Estatal Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, si interesara el plan de continuación.

Cuando la solicitud la planteen los acreedores o los socios personalmente responsables de las deudas del deudor; aquella deberá contener: la identificación del solicitante o deudor, una breve memoria explicativa, la elección del procedimiento de continuación o liquidación, y los módulos elegidos.

La competencia para conocer del procedimiento especial corresponderá al Juzgado de lo Mercantil donde radique el centro de intereses principales, de acuerdo con los arts. 44, 45 y 691 quater TRLConc. Cabe plantear por las partes, deudor o acreedores, declinatoria por falta de competencia internacional o territorial.

Si la solicitud no la plantea el deudor, se habilita un trámite breve, de traslado de 5 días, a fin de que aquel se posicione al respecto. Bien, aceptando la solicitud, lo que conllevaría la presentación del formulario normalizado de apertura. Bien oponiéndose a la continuación o liquidación elegida por el acreedor o interesado; lo que conllevaría la apertura del procedimiento en la modalidad aceptada por el deudor. O bien, oponiéndose a la solicitud de apertura, con la consiguiente convocatoria de vista, por falta de legitimación del solicitante o inexistencia del hecho externo revelador de insolvencia. Esta segunda causa de oposición no podrá ser alegada cuando el acreedor alegue embargos previos infructuosos, embargos que afecten de manera generalizada al patrimonio del deudor, o impago de créditos labores o de Seguridad Social durante los 3 meses anteriores a la solicitud.

La apertura, como en el concurso, se hace por medio de auto en el cual se identifica al deudor, el presupuesto objetivo concurrente, el tipo de procedimiento y los módulos seleccionados, además de justificar la competencia. Como se ha dicho, una de las principales novedades del procedimiento en análisis, radica en que el nombramiento de Administración Concursal no será obligatorio, y dependerá de los módulos elegidos por los legitimados y del desarrollo del procedimiento especial. Con lo cual el procedimiento se puede iniciar sin ese órgano nombrado judicialmente, y verificarse directamente entre el deudor y la pluralidad de acreedores correspondiente.

El auto se publicará en el Registro Público Concursal, y gozará de la publicidad registral de todo procedimiento de insolvencia, según disponen los arts. 35, 36 y 692 bis.4 TRLConc.

¿Cuáles son los efectos de la apertura del procedimiento especial de insolvencia de microempresas?

Tal y como ocurre en los concursos de acreedores, el auto de apertura generará una serie de efectos en todos los ámbitos, en la idea de proteger el patrimonio en insolvencia, ordenar a los acreedores, y preparar la solución o salida del procedimiento especial.

En primer lugar, y por lo que respecta al deudor, frente a la doble posibilidad que permite el art. 106 TRLConc, intervención o suspensión de funciones patrimoniales; el art. 694.1 TRLConc establece la norma especial de que aquel mantendrá sus facultades patrimoniales, limitadas a los actos de disposición necesarios para continuar con su actividad empresarial o profesional, ajustada a las condiciones de mercado, y a las limitaciones derivadas de los módulos elegidos.

En segundo lugar, según art. 694.4 TRLConc, se paralizan las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre el patrimonio del deudor. Se excepcionan las que afecten a bienes no afectados por el eventual plan de continuación, o los créditos públicos que tengan la consideración de créditos privilegiados conforme a arts. 270 y 280 TRLConc, así como los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales, ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Por último, sólo se podrá afectar a los créditos con garantía real.

Por lo que respecta a los contratos, el art. 694 bis.1 TRLConc declara aplicables las normas generales de efectos sobre los contratos, del concurso de acreedores, que se recogen en los arts. 156 a159 TRLConc: el principio general de vigencia de los mismos, los efectos sobre los contratos pendientes de cumplimiento, y los supuestos de denuncia unilateral del contrato o de aplicación de leyes especiales. Esta previsión se completa con lo dispuesto en el art. 694 bis.2 TRLConc, el cual tiene por no puestas las cláusulas contractuales para suspender, modificar, resolver o terminar anticipadamente el contrato, por razón de la apertura del procedimiento especial, su admisión a trámite, o la elección de módulos relativos a la suspensión de acciones o procedimientos ejecutivos.

En cuarto lugar, si se apertura el procedimiento de liquidación sin transmisión de empresa en funcionamiento,el art. 694 ter TRLConc dispone una serie de efectos, que en el concurso de acreedores ordinario se relacionan con la apertura de la fase de liquidación. Así, en estos casos se producirá el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones; se disolverá la sociedad persona jurídica; y para la persona física, se disolverá su régimen económico matrimonial, y entrará en juego el art. 413.1.2º TRLConc en relación a la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender a las necesidades mínimas del concursado, su cónyuge o pareja de hecho inscrita, descendientes bajo su potestad y ascendientes a su cargo.

¿Cómo se desarrolla el procedimiento especial de insolvencia de microempresas?

Aperturado el procedimiento especial, se desarrollan de manera paralela la fase común y la fase solutoria elegida en el momento inicial. Al tratarse de un procedimiento ágil y rápido, con un ámbito de unidades económicas en funcionamiento modestas, la determinación de las masas no debería revestir una especial complejidad, y, desde un inicio, debe encaminarse el procedimiento hacia la solución correspondiente. En este sentido, el art. 693 TRLConc determina la posibilidad de que el procedimiento de continuación o liquidación inicial se pueda convertir en el inverso, en cada caso, a petición de determinados porcentajes de acreedores, lo que se acordará mediante auto.

El art. 695 TRLConcestablece una serie de especialidades para adaptar la normativa general de las acciones rescisorias, contenidas en los arts. 226 y ss. TRLConcal procedimiento en estudio, y que también serán aplicables para el ejercicio de otras acciones de responsabilidad, conforme señala el art. 696 TRLConc. Así, por un lado, sólo podrán ser ejercitadas en los escenarios de insolvencia actual. Además, cualquier acreedor o socio personalmente responsable de las deudas podrá comunicar en 30 días, desde la apertura del procedimiento, información al respecto mediante formularios normalizados . Asimismo, en el plazo de 45 días, también computado desde la apertura, los acreedores con un mínimo del 20% del pasivo podrán solicitar el nombramiento de un experto en la reestructuración o un administrador concursal para el ejercicio de aquellas; frente a lo que se podrán oponer los acreedores que representen un porcentaje mayor al que solicitó concretamente el nombramiento, salvo que los solicitantes asuman íntegramente la retribución de aquellos profesionales. Si el profesional se encontrara ya nombrado, se podrá solicitar directamente el ejercicio de la correspondiente acción rescisoria. Extremo que habilita la legitimación subsidiaria de los acreedores instantes, para el ejercicio de aquella, en los términos del art. 232 TRLConc.

El nombramiento de Administración Concursal, cuando proceda, se hará conforme a las normas generales con especialidades. A estos efectos el art. 689.2 TRLConc se remite a los arts. 62 y ss. TRLConc, indicando que, si el deudor y los acreedores no se ponen de acuerdo, el legitimado para instar el concurso pedirá el nombramiento genérico de una Administración Concursal, y el Juez designará un profesional cuya identidad proporciona el Registro Público Concursal, o, en su caso, designará directamente la persona que considere de entre los inscritos en dicho Registro. En todo caso, recuérdese que se mantiene en vigor provisionalmente el art. 27.1 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre; tal y como dispone la DT única.1 TRLConc; y según el cual el Juez designa un profesional directamente, dentro de los listados de profesionales de los que dispone.

En el caso de que se apueste por el plan de continuación, conforme disponen los arts. 696 y ss. TRLConc, los legitimados plantearán el plan correspondiente, con las medidas propias del convenio concursal (quitas, esperas, conversiones... etc.), el plan de pagos, la conformación de clases de acreedores, así como eventuales medidas sobre el capital social. El plan se admitirá a trámite y será comunicado a los acreedores, iniciándose un procedimiento escrito de aprobación, alegaciones y votación,art. 697 quinquies TRLConc, en cuyo marco se podrá discutir sobre la masa pasiva, con alegaciones, posible convocatoria de vistas, y resolución mediante auto .

El plan se aprobará cuando se alcance las mayorías entre las clases de acreedores, así como entre los socios, en el caso de estar éstos afectados. Podrá recurrirse a un procedimiento específico de mediación del art. 702 TRLConc, para intentar lograr las mayorías exigidas. Se habilita la misma posibilidad que existe en el plan de reestructuración, a fin de extender los efectos del plan aprobado, mediante la homologación de aquel; no sólo a los acreedores disidentes, sino a las clases de acreedores donde no se haya conseguido la mayoría. Esto es, cuando una mayoría de las clases lo apruebe, siempre que una de ellas se trate de créditos privilegiados o sea una clase de la que pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración del deudor como empresa en funcionamiento. El auto que homologue el plan de continuación aprobado podrá ser impugnado ante la Audiencia Provincial correspondiente. Si el plan se cumple, se declarará mediante auto, momento en el cual se habrá salido de la insolvencia.

En caso contrario, se aperturará el procedimiento con liquidación. En este caso, o cuando proceda directamente, entran en juego los arts. 705 y ss. TRLConc. Así, se abre un plazo de 20 días para determinar las masas activa y pasiva, presentando los interesados en el Juzgado sus correspondientes solicitudes, sin que tenga porque existir una Administración Concursal que elabore un informe. En el caso de que haya discrepancias podrán presentarse alegaciones por las partes y cabe la convocatoria de vistas, con objeto de practicar pruebas de cara a la correspondiente decisión judicial.

Una vez determinadas las masas, se iniciará la liquidación que podrá desarrollarse por el propio deudor, o podrá solicitarse el nombramiento de Administración Concursal al efecto. A diferencia del concurso de acreedores, donde se ha eliminado, quien se encargue de la liquidación deberá presentar un plan de liquidación, en el que se detalle la misma, con apuesta preferente por la enajenación unitaria de la unidad en insolvencia. El plan podrá ser observado por las partes, siendo definitivamente aprobado por auto, con posibilidad de previa convocatoria de vista. Asimismo, el plan aprobado podrá ser modificado por los mismos trámites.

Posteriormente, se ejecutarán las operaciones aprobadas, con presentación de informes mensuales de liquidación. Cuando finalicen las operaciones aprobadas, el deudor o la Administración Concursal presentarán el informe final del art. 719 TRLConc, en 3 meses desde el inicio, prorrogables por otros 4 meses, frente al cual se podrá presentar oposición, que será resuelta por el Juez, mediante sentencia sin recurso.

¿Cuáles son las especialidades en materia de calificación de la insolvencia de microempresas?

En el procedimiento especial de microempresas se introducen también una serie de especialidades en materia de calificación, que complementan la normativa general contenida en los arts. 441 y ss. TRLConc, que es de aplicación. Así, en primer lugar, los arts. 688 y 718 TRLConc prevén una presunción de calificación culpable adicional, sin prueba en contrario, en el momento de la solicitud del procedimiento especial, cuando se cometa inexactitud grave, o falsedades, en los formularios normalizados remitidos o en los documentos anexos. Se presume dicha inexactitud grave cuando el importe total de un ejercicio, del pasivo o el del activo o el de los ingresos o el de los gastos, fuese realmente superior o inferior al 20% del consignado en el formulario, siempre que suponga un importe de al menos 10.000 euros.

En segundo lugar, los arts. 716 y ss. TRLConc regulan un procedimiento de calificación abreviado, que podrá ser instado mediante formulario normalizado, tras la apertura del procedimiento de liquidación, por la Administración Concursal, acreedores en los supuestos de inexactitud grave, o, en los demás, con el 10% del pasivo; o socios personalmente responsables de las deudas. Aperturada la calificación, podrán presentar informesla Administración Concursal, los acreedores con el 10% del pasivo, o los acreedores públicos. Si nadie propone la calificación de culpable, se archivará el procedimiento, si alguno lo hace, se dará traslado al deudor y a quien haya sido señalado como afectado; frente a lo que cabrá oposición, convocatoria de vista, y dictado de sentencia.

¿Cómo concluye el procedimiento especial de insolvencia de microempresas?

Conforme al art. 720 TRLConcprocederá la conclusión del procedimiento especial, con archivo de las actuaciones: cuando se cumpla el plan de continuación, cuando se presente el informe final de liquidación del art. 719 TRLConc sin oposición, o con la misma rechazada judicialmente; cuando se comprueba la insuficiencia de la masa para pagar los créditos contra la masa, en los términos previstos en el art. 473 TRLConc; o cuando se compruebe el pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio, o el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores.

En los supuestos de insuficiencia, si los bienes de un deudor no se hubieran liquidado íntegramente, se mantendrá en la plataforma, que continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales de arts. 429 y ss. TRLConc, y conforme a la lista final de créditos insatisfechos aportada a la plataforma por el deudor o por el administrador concursal en el momento de conclusión del procedimiento especial de liquidación. Los gastos necesarios para la conservación de estos bienes se satisfarán también con cargo al producto obtenido de la venta de activos.

La conclusión se acordará mediante auto, que, en el caso de personas jurídicas, ordenará la cancelación de la hoja abierta en el correspondiente registro, con cierre definitivo de la hoja. Si se trata de persona físicacesarán las limitaciones sobre las facultades patrimoniales, salvo las que se puedan contener en la sentencia de calificación abreviada, y el deudor seguirá siendo responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga la exoneración del pasivo insatisfecho, conforme disponen los arts. 700 y 486 y ss. TRLConc.

Recuerde que…

  • Se regula en los arts. 685 a720 TRLConc.
  • Se inicia con unos formularios estandarizados y con la aplicación de las nuevas tecnologías, y que busca una agilidad, rapidez y flexibilidad, adecuadas para unidades económicas molestas, y de las que adolece la tramitación de los concursos de acreedores.
  • Podrá ser solicitado por el deudor, acreedores o socios o personalmente responsables de las deudas. Se debe indicar si se opta por procedimiento de continuación o de liquidación.Si lo solicita el deudor e interesar el plan de continuación, debe darse comunicación a AEAT y TGSS en 72 horas.
  • Se apertura mediante auto que se publica en el Registro Público Concursal, interviniendo o suspendiendo las funciones patrimoniales del deudor y paralizando cualquier ejecución patrimonial (judicial o extrajudicial)
  • Existen reglas de eleccióny conversión de las fases común y solutoria elegida en el momento inicial .
  • Los arts. 688 y 718 TRLConc prevén una presunción de calificación culpable adicional, sin prueba en contrario, en el momento de la solicitud del procedimiento especial, cuando se cometa inexactitud grave, o falsedades, en los formularios normalizados remitidos o en los documentos anexos.
  • La conclusión se acuerda mediante auto, que, en el caso de personas jurídicas, ordena la cancelación de la hoja abierta en el correspondiente registro, con cierre definitivo de la hoja. Si se trata de persona física, cesan las limitaciones sobre las facultades patrimoniales, salvo las que se puedan contener en la sentencia de calificación abreviada, y el deudor seguirá siendo responsable del pago de los créditos, pudiendo solicitar, no obstante, la exoneración del pasivo insatisfecho.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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